[25 de junio de 1992]
La República Federal de Alemania estima que las reservas hechas por la Unión de Myanmar respecto de los artículos 15 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención (párrafo 2 del artículo 51) y, por lo tanto, las objeta.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la Unión de Myanmar y la República Federal de Alemania.
[17 de marzo de 1993]
La República Federal de Alemania considera que la primera de las declaraciones depositadas por la República de Túnez constituye una reserva. Limita la aplicación de la primera frase del artículo 4 en el sentido de que toda decisión legislativa u otra decisión legal adoptada para aplicar la Convención no pueda ir en contra de la Constitución de Túnez. A causa de la redacción muy general de este pasaje, el Gobierno de la República Federal de Alemania no puede darse cuenta de cuáles son las disposiciones de la Convención a las que se aplica, o a las cuales podría aplicarse en un futuro, la reserva y de qué modo se haría. Hay igualmente una falta de claridad con respecto a la reserva relacionada con el artículo 2.
Así pues, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta a ambas reservas. Esta objeción no impide que la Convención entre en vigor entre la República Federal de Alemania y la República de Túnez.
[21 de septiembre de 1994]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Árabe Siria, que dice lo siguiente: "La República Árabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14 relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21 concernientes a la adopción".
Esta reserva, por su indefinición, no satisface los requisitos del derecho internacional. El Gobierno de la República Federal de Alemania, por consiguiente, objeta la reserva formulada por la República Árabe Siria.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Árabe Siria y la República Federal de Alemania.
[11 de agosto de 1995]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Islámica del Irán, que dice lo siguiente: "El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor".
Esta reserva, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta la reserva formulada por la República Islámica del Irán.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica del Irán y la República Federal de Alemania.
[20 de marzo de 1996]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Malasia en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En virtud de dicho instrumento, el Gobierno de Malasia formula una reserva respecto de todas las disposiciones fundamentales de la Convención que sean contrarias a las disposiciones de las leyes y políticas nacionales del Gobierno de Malasia. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades que la Convención impone a Malasia invocando para ello prácticamente todos los principios de las leyes y políticas nacionales, puede plantear dudas acerca del compromiso de Malasia con el objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interé s común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta esa reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Malasia y la República Federal de Alemania.
[11 de agosto de 1996]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Qatar en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En virtud de ese instrumento, el Gobierno de Qatar formula una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades que la Convención impone a Qatar invocando para ello principios generales de derecho nacional, puede plantear dudas acerca del compromiso de Qatar con el objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser r espetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta esa reserva.
Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Qatar y la República Federal de Alemania.
[7 de noviembre de 1996]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Singapur en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Según esa reserva (3), el Gobierno de Singapur formula una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que rebase el alcance de la legislación nacional vigente. Además, la interpretación que se hace en la referida reserva (2) está en contradicción con el contenido claro e inequívoco de los artículos 19 y 37 de la Convención. El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las obligaciones que la Convención impone a Singapur al circunscribirlas a la legislación nacional vigente y al limitar la aplicación de los artículos fundamentales de la Convención, puede plante ar dudas acerca de la voluntad de Singapur de aceptar el objeto y el propósito de la Convención. En aras del interés común de los Estados, todas las partes deben respetar el objeto y el propósito de los tratados en los que han decidido ser partes. En consecuencia, el Gobierno de la República Federal de Alemania objeta esa reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre la República Federal de Alemania y Singapur.
[12 de febrero de 1997]
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de [la adhesión a] la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de la República Federal de Alemania observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Gobierno de la República Federal de Alemania sostiene que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania opone una objeción a las mencionadas reservas generales.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y la República Federal de Alemania.
El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de la República Federal de Alemania observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general "que se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que son incompatibles con las disposiciones del derecho islámico".
El Gobierno de la República Federal de Alemania estima que esas reservas generales pueden suscitar dudas en cuanto a la adhesión de Arabia Saudita al objeto y propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Federal de Alemania opone un objeción a las mencionadas reservas.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita y la República Federal de Alemania.
[3 de abril de 1995]
El Gobierno de la Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, hecha en Nueva York el 20 de noviembre de 1989, a las islas Malvinas (Falkland) y las islas de Georgia del Sur y Sandwich del Sur, efectuada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 7 de septiembre de 1994, y reafirma su soberanía sobre esas islas, que forman parte integrante de su territorio nacional.
[6 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice lo siguiente:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
En virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -que está recogido en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño- para que una reserva sea admisible con arreglo al derecho internacional tiene que ser compatible con el objeto y el propósito del tratado de que se trate. Es incompatible con el objeto y el propósito de un tratado toda reserva que esté destinada a dejar sin efecto disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado.
El Gobierno de Austria ha examinado la reserva hecha por la República Islámica del Irán a la Convención sobre los Derechos del Niño. Habida cuenta del carácter general de esta reserva la decisión definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional no podrá hacerse si esa reserva no se aclara.
Hasta que la República Islámica del Irán no precise claramente los efectos jurídicos de esta reserva, la República de Austria considera que esta reserva no afecta a ninguna de las disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sin embargo, Austria objeta la admisibilidad de esta reserva si su aplicación afectara negativamente el cumplimiento por parte de la República Islámica del Irán de las obligaciones dimanantes de la Convención sobre los Derechos del Niño que sean esenciales para el cumplimiento de su objeto y propósito.
En virtud de lo establecido por el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Austria no puede considerar admisible la reserva formulada por la República Islámica del Irán a menos que el Irán asegure, por la vía de información adicional o de su práctica ulterior, que esa reserva es compatible con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y el propósito de la Convención sobre los Derechos del Niño.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Austria ha examinado el contenido de la reserva formulada por Malasia en el momento de la adhesión a la [Convención], que dice lo siguiente: [véase más adelante el texto de Finlandia].
En virtud del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -que está recogido en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño- para que una reserva sea admisible con arreglo al derecho internacional tiene que ser compatible con el objeto y el propósito del tratado de que se trate. Es incompatible con el objeto y el propósito de un tratado toda reserva que esté destinada a dejar sin efecto disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado.
El Gobierno de Austria ha examinado la reserva hecha por Malasia a la [Convención]. Habida cuenta del carácter general de esta reserva la decisión definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional no podrá hacerse si esa reserva no se aclara.
Hasta que Malasia no precise claramente los efectos jurídicos de esta reserva, la República de Austria considera que esta reserva no afecta a ninguna de las disposiciones cuya aplicación es esencial para el cumplimiento del objeto y el propósito de la [Convención].
Sin embargo, Austria objeta la admisibilidad de esta reserva si su aplicación afectara negativamente el cumplimiento por Malasia de las obligaciones dimanantes de la [Convención] que sean esenciales para el cumplimiento de su objeto y propósito.
En virtud de lo establecido por el artículo 51 de la [Convención] y el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Austria no puede considerar admisible la reserva formulada por Malasia a menos que Malasia, a menos que ese país asegure, mediante la facilitación de información adicional o mediante la práctica ulterior, que esa reserva es compatible con las disposiciones indispensables para el cumplimiento del objeto y el propósito de la [Convención].
[3 de marzo de 1997]
Austria ha examinado las reservas que el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam ha formulado en el momento de [la adhesión] a la Convención sobre los Derechos del Niño, redactadas como sigue:
"El Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam expresa sus reservas en cuanto a las disposiciones de la mencionada Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam, la religión del Estado, y, sin perjuicio del carácter general de dichas reservas, expresa en particular sus reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención."
Austria estima que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y el propósito de la Convención, y desea recordar que, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
Austria considera asimismo que las reservas generales como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni precisan el alcance de las derogaciones de dichas disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional.
Habida cuenta del carácter general de esas reservas, no se puede hacer una valoración definitiva de las mismas en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional sin disponer de nuevas aclaraciones.
En tanto que el Gobierno de Brunei Darussalam no haya precisado suficientemente el alcance de sus efectos jurídicos, Austria considerará que esas reservas no afectan a las disposiciones cuya aplicación es indispensable para realizar el objetivo y el propósito de la Convención.
Sin embargo, Austria considera que las reservas de que se trata son inadmisibles en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por el Gobierno de Brunei Darussalam de las obligaciones dimanantes de la Convención que son indispensables para la realización del objeto y el propósito de ésta.
Austria no considera que las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam son admisibles, a menos que dicho Gobierno garantice, mediante la facilitación de información suplementaria o mediante la práctica ulterior, que esas reservas son compatibles con las disposiciones indispensables para la realización del objeto y el propósito de la Convención.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y Austria.
Austria ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, que están redactadas como sigue:
"... formulando reservas con respecto a todos los artículos que son incompatibles con las disposiciones de la ley islámica."
Austria considera que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Arabia Saudita al objeto y el propósito de la Convención, y recuerda que, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes, y que los Estados se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
Austria considera asimismo que las reservas generales como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de las mismas, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Habida cuenta del carácter general de esas reservas, no se puede hacer una evaluación definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional sin disponer de nuevas aclaraciones.
En tanto que el Gobierno de Arabia Saudita no haya precisado suficientemente el alcance de sus efectos jurídicos, Austria considerará que esas reservas no afectan a las disposiciones cuya aplicación es indispensable para realizar el objeto y el propósito de la Convención.
Sin embargo, Austria considera que las reservas de que se trata son inadmisibles en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por Arabia Saudita de las obligaciones dimanantes de la Convención que son indispensables para la realización del objeto y el propósito de ésta.
Austria no considera que las reservas formuladas por el Gobierno saudí son admisibles, a menos que dicho Gobierno garantice, mediante la facilitación de información suplementaria o mediante la práctica ulterior, que esas reservas son compatibles con las disposiciones indispensables para la realización del objeto y el propósito de la Convención.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita y Austria.
Austria ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Kiribati en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, que están redactadas como sigue:
"Reserva
El instrumento de ratificación del Gobierno de la República de Kiribati contiene reservas a las disposiciones de los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 24, del artículo 26 y de los apartados b), c) y d) del artículo 28, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención.
Declaración
La República de Kiribati considera que los derechos del niño enunciados en la Convención, en particular los enunciados en los artículos 12 a 16, deben ejercerse con respeto de la autoridad parental y de conformidad con las costumbres y tradiciones de Kiribati sobre el lugar que corresponde al niño dentro y fuera de la familia."
Austria considera que las reservas mediante las cuales un Estado limita de manera general e imprecisa las responsabilidades que ha contraído en virtud de la Convención invocando principios generales del derecho nacional pueden crear dudas en cuanto al compromiso de la República de Kiribati de cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención y que son indispensables para la realización del objeto y el propósito de ésta.
Habida cuenta de que esas reservas revisten carácter general, no se podrá realizar una evaluación definitiva en cuanto a su admisibilidad con arreglo al derecho internacional sin aportar nuevas aclaraciones.
En tanto que el Gobierno de Kiribati no haya precisado suficientemente el alcance de los efectos jurídicos de esas reservas, Austria considerará que no afectan a las disposiciones cuya aplicación es indispensable para la realización del objeto y el propósito de la Convención.
Sin embargo, Austria considera que las reservas de que se trata no son admisibles en la medida en que su aplicación afecta negativamente al cumplimiento por la República de Kiribati de las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención y que son indispensables para la realización del objeto y el propósito de ésta.
Austria no considera que las reservas formuladas por la República de Kiribati sean admisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención y del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a menos que la República de Kiribati garantice, mediante la facilitación de información suplementaria o mediante la práctica ulterior, que las reservas son compatibles con las disposiciones indispensables para la realización del objeto y el propósito de la Convención.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre la República de Kiribati y Austria.
[7 de noviembre de 1996]
El Gobierno de Bélgica ha tomado nota de las declaraciones y reservas formuladas por Singapur con respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno considera que el párrafo 2 de las declaraciones, concerniente a los artículos 19 y 37 de la Convención, y el párrafo 3 de las reservas, concerniente a los límites constitucionales a la aceptación de las obligaciones contenidas en la Convención, son contrarios a los propósitos de la Convención y en consecuencia carecen de efecto conforme al derecho internacional.
[16 de octubre de 1995]
El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por Djibouti, el Irán (República Islámica del), el Pakistán y la República Árabe Siria.
Esas reservas, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y, por lo tanto, inadmisibles y sin efecto con arreglo al derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca objeta esas reservas. La Convención sigue en vigor, íntegramente, entre Djibouti, el Irán (República Islámica del), el Pakistán y la República Árabe Siria, respectivamente, y Dinamarca.
En opinión del Gobierno de Dinamarca, las objeciones contra reservas que son inadmisibles con arreglo al derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Dinamarca recomienda a los Gobiernos de Djibouti, el Irán (República Islámica del), el Pakistán y la República Árabe Siria que reconsideren sus reservas a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva general formulada por referencia a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam es de alcance ilimitado y de carácter indefinido. Por lo tanto, el Gobierno de Dinamarca estima que esa reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, inadmisible y sin efecto con arreglo al derecho internacional. Además, es un principio general del derecho internacional que no se puede invocar la legislación nacional para justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los tratados.
La Convención sigue en vigor en su totalidad entre Brunei Darussalam y Dinamarca.
En opinión del Gobierno de Dinamarca, las objeciones contra reservas que son inadmisibles con arreglo al derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Dinamarca recomienda que el Gobierno de Brunei Darussalam reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Dinamarca considera que la reserva general por referencia a las disposiciones del derecho islámico es de alcance ilimitado y de carácter indefinido. Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca considera que dicha reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, inadmisible y sin efecto con arreglo al derecho internacional. Además, es un principio general del derecho internacional que no se puede invocar la legislación nacional para justificar el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de los tratados.
La Convención sigue en vigor en su totalidad entre Arabia Saudita y Dinamarca.
En opinión del Gobierno de Dinamarca, la objeciones contra reservas que son inadmisibles con arreglo al derecho internacional no están sujetas a ningún plazo.
El Gobierno de Dinamarca recomienda que el Gobierno de Arabia Saudita reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
[9 de agosto de 1993]
La República de Eslovaquia considera que la reserva general hecha por el Estado de Qatar al firmar la Convención sobre los Derechos del Niño es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y que, además, va en contra del principio bien fundado del derecho de los tratados en virtud del cual un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Así pues, la República de Eslovaquia objeta dicha reserva general.
[25 de julio de 1991]
El Gobierno de Finlandia ha tomado nota de la reserva formulada por la República de Indonesia en el momento de la ratificación de la Convención, mediante la cual Indonesia expresa que "Con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará esos artículos de conformidad con su Constitución".
A juicio del Gobierno de Finlandia, esta reserva está sometida al principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de un tratado. Por esa razón, el Gobierno de Finlandia objeta esa reserva. No obstante, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de dicha Convención entre Finlandia y la República de Indonesia.
El Gobierno de Finlandia ha tomado nota de la reserva formulada por el Pakistán en el momento de la firma de dicha Convención, mediante la cual el Pakistán expresa que "Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos".
A juicio del Gobierno de Finlandia, esa reserva está sometida al principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de un tratado. Por esa razón, el Gobierno de Finlandia objeta dicha reserva. No obstante, el Gobierno de Finlandia no considera que esa objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de dicha Convención entre Finlandia y el Pakistán.
[9 de junio de 1993]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva hecha por Jordania en el momento de la ratificación, que dice: "El Reino Hachemita de Jordania formula reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención y no se considera vinculado por tales artículos que conceden al niño el derecho a la libertad de elegir religión y que se refieren a la cuestión de la adopción, por no ser compatibles con los preceptos de la tolerante Ley cherámica".
A juicio del Gobierno de Finlandia, esta reserva está sujeta al principio general de interpretación de los tratados en virtud del cual una parte no puede invocar principios generales de derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Por ese motivo, el Gobierno de Finlandia objeta dichas reservas. Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituya un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y Jordania.
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas hechas por Qatar al firmar la Convención, en las cuales Qatar dice que "el Estado de Qatar desea formular una reserva general respecto de las disposiciones de la Convención que son incompatibles con el derecho islámico".
A juicio del Gobierno de Finlandia, esta reserva está sometida al principio general de interpretación de los tratados según el cual una parte no podrá invocar disposiciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Por dicho motivo, el Gobierno de Finlandia objeta dicha reserva. Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción sea un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y Qatar.
[24 de junio de 1994]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República Árabe Siria en el momento de la ratificación de la Convención, que dice lo siguiente: "La República Árabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la Ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14 relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21 concernientes a la adopción".
En opinión del Gobierno de Finlandia el carácter ilimitado e indefinido de la primera parte de la citada reserva despierta grandes dudas acerca del compromiso del Estado que hace la reserva con respecto al cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Finlandia objeta esa reserva.
El Gobierno de Finlandia recuerda también que esa reserva está sometida al principio general de la interpretación de los tratados con arreglo al cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone el tratado.
Sin embargo, el Gobierno de Finlandia no considera que esta objeción constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Finlandia y la República Árabe Siria.
[5 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de la Convención, mediante la cual expresa que "el Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor".
En opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de dicha reserva deja abierta la cuestión de en qué medida el Estado que la formula se compromete con la Convención y, por consiguiente, plantea serias dudas acerca del compromiso del Estado que la formula con respecto al cumplimiento de las obligaciones que le impone la Convención. La reserva formulada por la República Islámica del Irán no identifica claramente cuáles son las disposiciones concretas de la Convención que la República Islámica del Irán no ha de aplicar. En opinión del Gobierno de Finlandia, reservas de carácter tan amplio e indefinido pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales de derechos humanos.
El Gobierno de Finlandia recuerda también que esa reserva está sometida al principio general de la observancia de los tratados con arreglo al cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le impone el tratado. En aras del interés común de los Estados, las partes contratantes en un tratado internacional deben estar dispuestas a introducir las enmiendas legislativas necesarias para el cumplimiento del objeto y el propósito del mismo. Por otra parte, como la legislación interna está también sujeta a cambios, esto podría hacer todavía más amplios los efectos no conocidos de la reserva.
La reserva, tal como está formulada, es claramente incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia objeta esa reserva. El Gobierno de Finlandia observa además que la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán no puede surtir efecto jurídico alguno.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de Malasia en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño, en la cual expresa que "el Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño pero manifiesta reservas con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40 (párrs. 3 y 4), 44 y 45 y declara que esas disposiciones sólo serán aplicables si están en conformidad con la Constitución, las leyes nacionales y las políticas nacionales del Gobierno de Malasia".
La reserva formulada por Malasia se refiere a varias disposiciones fundamentales de la Convención sobre los Derechos del Niño. El amplio alcance de esa reserva hace dudar de hasta qué punto Malasia está verdaderamente resuelta a acatar la Convención y a cumplir las obligaciones que ésta le impone. En opinión del Gobierno de Finlandia reservas de carácter tan amplio pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales de derechos humanos.
El Gobierno de Finlandia recuerda también que esa reserva está sometida al principio general de la observancia de los tratados con arreglo al cual una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno, y mucho menos sus políticas nacionales, como justificación para no cumplir las obligaciones que le impone el tratado. En aras del interés común de los Estados, las partes contratantes en un tratado internacional deben estar dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado.
Por otra parte, dado que tanto la legislación interna como las políticas nacionales están también sujetas a cambios, esto podría hacer todavía más amplios los efectos no conocidos de la reserva.
La reserva, tal como está formulada, es claramente incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia objeta esta reserva. El Gobierno de Finlandia observa además que la reserva formulada por el Gobierno de Malasia no puede surtir efecto jurídico alguno.
El Gobierno de Finlandia recomienda al Gobierno de Malasia que reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno del Estado de Qatar en el momento de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que expresa que "[el Estado de Qatar] desea formular una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica".
En opinión del Gobierno de Finlandia, el carácter ilimitado e indefinido de dicha reserva hace dudar de hasta qué punto el Estado de Qatar está verdaderamente resuelto a aplicar la Convención y a cumplir las obligaciones que ésta le impone. La reserva formulada por el Estado de Qatar no identifica claramente cuáles son las disposiciones concretas de la Convención que el Estado de Qatar no tiene la intención de aplicar. En opinión del Gobierno de Finlandia, reservas de carácter tan amplio e indefinido pueden contribuir a socavar las bases de los tratados internacionales de derechos humanos.
El Gobierno de Finlandia recuerda también que esa reserva está sometida al principio general de la observancia de los tratados con arreglo al cual una parte no puede invocar su derecho interno como justificación para no cumplir con las obligaciones que le impone el tratado. En aras del interés común de los Estados, las partes contratantes en un tratado internacional deben estar dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias para el cumplimiento del objeto y el propósito del tratado. Por otra parte, como la legislación interna está también sujeta a cambios, esto podría hacer todavía más amplios los efectos no conocidos de la reserva.
La reserva, tal como está formulada, es claramente incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En consecuencia, el Gobierno de Finlandia objeta esa reserva. El Gobierno de Finlandia observa además que la reserva formulada por el Estado de Qatar no puede surtir efecto jurídico alguno.
El Gobierno de Finlandia recomienda al Gobierno del Estado de Qatar que reconsidere su reserva a la Convención sobre los Derechos del Niño.
[26 de noviembre de 1996]
El Gobierno de Finlandia ha examinado el contenido de las declaraciones y reservas formuladas por el Gobierno de la República de Singapur en el momento de la adhesión a la mencionada Convención. El Gobierno de Finlandia considera que el párrafo 2 de las declaraciones es una reserva.
Las reservas formuladas por la República de Singapur en los párrafos 2 y 3, que consisten en una referencia general a la legislación nacional sin mencionar inequívocamente las disposiciones cuyo efecto jurídico puede ser excluido o modificado,no precisan claramente a las demás Partes en la Convención el grado en que el Estado autor de la reserva se compromete a respetar la Convención, con lo que se suscitan dudas en cuanto al compromiso del Estado autor de la reserva respecto del cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud de dicha Convención. Las reservas de carácter tan inespecificado pueden contribuir a menoscabar los fundamentos de los instrumentos internacionales de derechos humanos.
El Gobierno de Finlandia recuerda asimismo que esas reservas de la República de Singapur están supeditadas al principio general de la observancia de los tratados con arreglo al cual una Parte no puede invocar su legislación interna como justificación para incumplir las obligaciones dimanantes de los tratados. En aras del interés común de los Estados, las Partes en un tratado internacional deben estar dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias para la realización del objeto y el propósito del tratado.
El Gobierno de Finlandia considera que, en su redacción actual, las reservas formuladas por la República de Singapur son incompatibles con el objeto y el propósito de la mencionada Convención y, por consiguiente, inadmisibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 51 de la mencionada Convención. En vista de lo que antecede, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a esas reservas y señala que no pueden surtir efecto jurídico alguno.
[20 de marzo de 1977]
El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Finlandia observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Gobierno de Finlandia sostiene que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y el propósito de la Convención, y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las Partes, y que los Estados Partes se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno de Finlandia considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a las mencionadas reservas generales formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño por considerarlas inadmisibles.
Esta objeción no constituye un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y Finlandia.
El Gobierno de Finlandia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Finlandia observa que las mencionadas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que son incompatibles con las disposiciones de la ley islámica.
El Gobierno de Finlandia estima que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Arabia Saudita al objetivo y el propósito de la Convención, y recuerda que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objetivo y el propósito de la Convención.
El Gobierno de Finlandia considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Finlandia opone una objeción a las mencionadas reservas generales formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre los Derechos del Niño por considerarlas inadmisibles.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la plena entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita y Finlandia.
[28 de septiembre de 1992]
El Gobierno de Irlanda objeta oficialmente las reservas que en el momento de ratificar la Convención han hecho Bangladesh, Djibouti, Indonesia, Jordania, Kuwait, Myanmar, el Pakistán, Tailandia, Túnez y Turquía.
El Gobierno de Irlanda estima que esas reservas, que tienen por objeto limitar las responsabilidades que la Convención impone al Estado que las formula invocando los principios generales del derecho nacional, pueden crear dudas acerca del compromiso de esos Estados con respecto al objeto y el propósito de la Convención.
La presente objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y los Estados antes mencionados.
[5 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Irlanda ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán [en el momento de la ratificación] de la Convención sobre los Derechos del Niño, por la cual declara:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo de la Convención que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
Esta reserva plantea a los Estados Partes en la Convención la dificultad de identificar las disposiciones de la Convención que el Gobierno del Irán no tiene la intención de aplicar y, por consiguiente, hace difícil que los Estados Partes en la Convención determinen el alcance de sus relaciones convencionales con el Estado que formula la reserva.
Por la presente, el Gobierno de Irlanda objeta oficialmente la reserva hecha por la República Islámica del Irán.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Irlanda ha examinado el contenido de la reserva del Gobierno de Malasia contenida en el instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño. En virtud de esa reserva, el Gobierno de Malasia declara... [véase más arriba el texto de Finlandia].
Irlanda considera que esta reserva es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y está, en consecuencia, prohibida por el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención. El Gobierno de Irlanda considera además que contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda objeta esa reserva.
Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y Malasia.
[13 de marzo de 1997]
El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de [la adhesión a] la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Irlanda observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Gobierno de Irlanda sostiene que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y propósito de la Convención, y recuerda que según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes, y que los Estados Partes se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno de Irlanda considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican claramente a que disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda opone una objeción a las mencionadas reservas generales formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta objeción no impide la plena entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam e Irlanda.
El Gobierno de Irlanda ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de la adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Irlanda observa que las mencionadas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que son incompatibles con las disposiciones del derecho islámico.
El Gobierno de Irlanda estima que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Arabia Saudita al objeto y propósito de la Convención y recuerda que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno de Irlanda considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Irlanda opone una objeción, a las mencionadas reservas generales formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta objeción no impide la plena entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudita e Irlanda.
[18 de julio de 1994]
El Gobierno de Italia ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Arabe Siria a la Convención sobre los Derechos del Niño que dice lo siguiente:
"La República Arabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14, relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21, concernientes a la adopción."
Esta reserva es demasiado global y general para ser compatible con el objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Italia objeta la reserva formulada por la República Arabe Siria.
La objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Arabe Siria e Italia.
[25 de septiembre de 1995]
El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno de la República Islámica del Irán, que dice lo siguiente:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
Esta reserva, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Por consiguiente, el Gobierno de la República Italiana objeta la reserva formulada por la República Islámica del Irán. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Islámica del Irán y la República de Italiana.
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de ratificación del Gobierno del Estado de Qatar, en el que éste formula una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica. El Gobierno de la República Italiana considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades que la Convención impone a Qatar invocando para ello los principios generales del derecho interno, puede plantear dudas acerca del compromiso de Qatar con el objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la Rep ública Italiana objeta esa reserva. Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de la República Italiana y el Estado de Qatar.
[23 de diciembre de 1996]
El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva formulada en el instrumento de [adhesión] por el Gobierno de Brunei Darussalam. El Gobierno de Italia observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que pueden ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Gobierno de Italia sostiene que esas reservas generales suscitan dudas en cuanto a la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y propósito de la Convención y recuerda que, según el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes, y que los Estados Partes se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
El Gobierno de Italia considera asimismo que las reservas generales a la Convención, como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Italia opone una objeción a las mencionadas reservas generales. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Brunei Darussalam y la República Italiana.
[31 de diciembre de 1996]
El Gobierno de la República Italiana ha examinado la reserva contenida en el instrumento de adhesión de la República de Singapur, en la que ésta formula una reserva general respecto de cualquier disposición de la Convención que entre en conflicto con el derecho constitucional interno.
El Gobierno de la República Italiana considera que esa reserva, cuyo objeto es limitar las responsabilidades que la Convención impone a Singapur invocando para ello su derecho constitucional, puede plantear dudas acerca del compromiso de Singapur con el objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de la República Italiana objeta esa reserva. Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre la República Italiana y la República de Singapur.
[30 de diciembre de 1991]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República de Djibouti, mediante la cual la República de Djibouti expresa que "(El Gobierno de la República de Djibouti) declara oficialmente su adhesión a la Convención y promete, en nombre de la República de Djibouti, adherirse a ella plenamente y en todo momento, pero no se considerará obligado por ninguna disposición o artículo que sean incompatibles con su religión o sus valores tradicionales".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede asimismo contribuir a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y su propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Noruega y la República de Djibouti.
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República de Indonesia, mediante la cual la República de Indonesia expresa que "La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por la República de Indonesia no entraña la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites constitucionales ni la aceptación de ninguna obligación de introducir derecho alguno que vaya más allá de los establecidos en la Constitución" y "Con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará esos artículos de conformidad con su Constitución".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósitos. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Noruega y la República de Indonesia.
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Pakistán, mediante la cual el Pakistán expresa que "Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y propósito de la Convención y puede asimismo contribuir a socavar la base del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y su propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Noruega objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Noruega y el Pakistán.
[25 de octubre de 1994]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República Arabe Siria en el momento de la ratificación, que dice lo siguiente:
"La República Arabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la Ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14 relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21 concernientes a la adopción."
En opinión del Gobierno de Noruega, toda reserva por la que un Estado Parte limita sus responsabilidades con arreglo a la Convención invocando los principios generales de derecho interno puede suscitar dudas acerca de los compromisos del Estado que hace la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar la base del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes tienen que ser respetados, en cuanto a su objetivo y propósito, por todas las partes. Por añadidura, con arreglo al derecho internacional establecido de los Estados, un Estado no puede invocar el derecho interno como justificación para el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Por estos motivos, el Gobierno de Noruega objeta la reserva de Siria.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la citada Convención entre el Reino de Noruega y la República Arabe Siria.
[5 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Irán en el momento de la ratificación, que dice lo siguiente:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención. Es más, con arreglo al derecho de los tratados bien establecido en el ámbito internacional, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Noruega considera que la reserva iraní, por ser de alcance ilimitado y carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Por estas razones, el Gobierno de Noruega objeta la reserva formulada por la República Isl&aacut;e;mica del Irán.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República Islámica del Irán.
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por Malasia en el momento de la adhesión, que dice lo siguiente... [véase más arriba el texto de Finlandia].
El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Gobierno de Malasia, por su alcance muy amplio y su carácter indefinido, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, es inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención. Además, el Gobierno de Noruega considera que el sistema de seguimiento establecido en virtud de la Convención no es facultativo y que, por consiguiente, son inadmisibles las reservas formuladas respecto de los artículo 44 y 45 de la Convención. Por estos motivos, el Gobierno de Noruega objeta la reserva hecha por el Gobierno de Malasia.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y Malasia.
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de la reserva hecha por Qatar en el momento de la ratificación, que dice lo siguiente: "[El Estado de Qatar] formula una reserva general respecto de cualquier disposición que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica".
El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Estado de Qatar, por su alcance ilimitado y su carácter indefinido, es inadmisible con arreglo al derecho internacional. Por este motivo, el Gobierno de Noruega objeta la reserva hecha por el Estado de Qatar.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Estado de Qatar.
[29 de noviembre de 1996]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las declaraciones y reservas formuladas por el Gobierno de Singapur en el momento de su adhesión a la citada Convención.
El Gobierno de Noruega considera que la reserva formulada al párrafo 3 por la República de Singapur, debido a su alcance ilimitado y a su carácter indefinido, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, es inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención.
Además, el Gobierno de Noruega considera que la declaración hecha en el párrafo 2 por la República de Singapur, en la medida en que su objeto es anular o modificar el efecto jurídico de los artículos 19 y 37 de la Convención, constituye también una reserva inadmisible conforme a la Convención, dada la naturaleza fundamental de los derechos de que se trata y la referencia no especificada al derecho interno.
Por esos motivos, el Gobierno de Noruega objeta las reservas hechas por el Gobierno de Singapur. El Gobierno de Noruega considera que esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y la República de Singapur.
[4 de marzo de 1997]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las reservas hechas por Brunei Darussalam en el momento [de su adhesión] a dicha Convención, que dicen así:
"El Gobierno de Brunei Darussalam manifiesta sus reservas en cuanto a las disposiciones de la Convención que puedan ir en contra de la Constitución de Brunei Darussalam y de las creencias y principios del islam, la religión del Estado, y, sin perjuicio del carácter general de dichas reservas, expresa en particular sus reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención."
El Gobierno de Noruega considera que las reservas hechas por el Gobierno de Brunei Darussalam, por su alcance ilimitado y su carácter indefinido, son incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y en consecuencia, son inadmisibles conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención. Conforme al derecho de los tratados, bien establecido en el ámbito internacional, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por estos motivos, el Gobierno de Noruega objeta las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Reino de Brunei Darussalam.
[13 de marzo de 1997]
El Gobierno de Noruega ha examinado el contenido de las reservas hechas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión a la Convención que dicen así: "... presenta reservas respecto de todos los artículos que estén en conflicto con las disposiciones del derecho islámico".
El Gobierno de Noruega considera que la reserva hecha por el Gobierno de Arabia Saudita, dado su alcance ilimitado y su carácter indefinido, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, en consecuencia, es inadmisible conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención. Con arreglo al derecho de los tratados, bien establecido en el ámbito internacional, un Estado Parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Por estas razones el Gobierno de Noruega objeta la reserva formulada por el Reino de Arabia Saudita.
El Gobierno de Noruega no considera que esta objeción impida la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de Noruega y el Reino de Arabia Saudita.
[6 de febrero de 1995]
Con respecto a las reservas formuladas por Djibouti, Indonesia, el Irán, el Pakistán y la República Árabe Siria en el momento de la ratificación:
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tratan de limitar las responsabilidades de los Estados que las formulan con arreglo a la Convención invocando los principios generales del derecho nacional, pueden despertar dudas acerca del compromiso de esos Estados con respecto al objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, en consecuencia, objeta esas reservas.
Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y los mencionados Estados.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, con respecto a las reservas formuladas por Malasia acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño, que esas reservas que tratan de limitar las responsabilidades del Estado que las formula con arreglo a las disposiciones fundamentales de la Convención invocando la Constitución y las leyes y las políticas nacionales, suscitan dudas acerca del compromiso de ese Estado con respecto al objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, en consecuencia, objeta esas reservas. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la C onvención entre el Reino de los Países Bajos y Malasia.
[13 de septiembre de 1996]
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, con respecto a las reservas formuladas por Qatar acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño, que esa reserva que trata de limitar las responsabilidades del Estado que la formula con arreglo a la Convención invocando los principios generales del derecho nacional, puede despertar dudas acerca del compromiso de ese Estado con respecto al objeto y el propósito de la Convención y, además, contribuye a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos, en consecuencia, objeta esa reserva. Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Qatar.
[6 de noviembre de 1997]
El Gobierno del Reino de los Países Bajos, habiendo examinado las declaraciones y las reservas formuladas por Singapur en el momento de adherirse a la Convención sobre los Derechos del Niño, considera una reserva el párrafo 2 de las declaraciones. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera, respecto del párrafo 2 de las declaraciones y del párrafo 3 de las reservas, que dichas reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones del Estado que las formula con arreglo a la Convención invocando los principios generales del derecho interno y la Constitución, plantean dudas acerca de la adhesión de este Estado al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto su objeto y su propósito, por tod as las Partes.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a esas reservas.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Singapur.
[3 de marzo de 1997]
El Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de [adherirse a] la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Reino de los Países Bajos observa que entre las mencionadas reservas figuran algunas de carácter general respecto de las disposiciones de la Convención que podrían ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y los principios del islam, la religión estatal.
El Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones del Estado que las formula invocando la Constitución y los principios generales del derecho interno, podrían plantear dudas respecto de la adhesión de Brunei Darussalam al objeto y propósito de la Convención y recuerda que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes y que los Estados Partes se muestren dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de los tratados.
El Reino de los Países Bajos considera asimismo que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Brunei Darussalam.
El Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de adherirse a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Reino de los Países Bajos observa que las mencionadas reservas se refieren a todos aquellos artículos de la Convención que son incompatibles con las disposiciones del derecho islámico. El Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones del Estado que las formula invocando los principios generales del derecho interno, podrían plantear dudas en cuanto la adhesión de Arabia Saudita al objeto y propósito de la Convención y recuerda que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
El Reino de los Países Bajos también sostiene que las reservas generales, como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, que no especifican claramente a qué disposiciones de la Convención se aplican ni el alcance de la derogación de tales disposiciones, contribuyen a menoscabar el fundamento del derecho internacional de tratados.
Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre los Derechos del Niño.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Arabia Saudita.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de Kiribati en relación con los artículos 12 a 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y considera que esta declaración es una reserva.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esta declaración, que tiene por objeto limitar las obligaciones del Estado que formula las reservas invocando principios generales del derecho nacional, puede plantear dudas acerca de la adhesión de Kiribati al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Interesa a todos los Estados que sean respetados los tratados a los que hayan decidido adherirse, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos quiere recordar que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a la mencionada declaración formulada por el Gobierno de Kiribati respecto de la Convención sobre los Derechos del Niño. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Kiribati.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Liechtenstein en relación con los artículos 7 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tienen por objeto limitar las responsabilidades del Estado que las formula invocando el derecho nacional, podrían plantear dudas acerca de la adhesión de Liechtenstein al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Interesa a todos los Estados que sean respetados los tratados a los que hayan decidido adherirse, en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos quiere recordar que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno del Reino de los Países Bajos opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de Liechtenstein a la Convención. La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Liechtenstein.
[6 de marzo de 1997]
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Andorra en relación con los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que esas reservas, que tienen por objeto limitar las obligaciones del Estado que las formula invocando el derecho nacional, podrían plantear dudas acerca de la adhesión de Andorra al objeto y propósito de la Convención y, además, contribuir a menoscabar los fundamentos del derecho internacional de tratados. Interesa a todos los Estados que los tratados a los que hayan decidido adherirse sean respetados en cuanto a su objeto y su propósito, por todas las Partes. El Gobierno del Reino de los Países Bajos quiere recordar que, conforme al párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el o bjeto y el propósito de la Convención.
Por consiguiente, el Reino de los Países Bajos opone una objeción a las mencionadas reservas formuladas por el Gobierno de Andorra a la Convención sobre los Derechos del Niño.
La presente objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y Andorra.
[15 de julio de 1992]
El Gobierno de Portugal considera que las reservas en virtud de las cuales un Estado limita las responsabilidades que la Convención le impone mediante la invocación de los principios generales del derecho nacional pueden crear dudas en cuanto al compromiso del Estado que las formula con respecto al objeto y el propósito de la Convención y pueden contribuir asimismo a socavar la base del derecho internacional. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean también respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. El Gobierno, por lo tanto, objeta las reservas.
La presente objeción no constituirá un impedimento a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Myanmar.
El Gobierno de Portugal, además, toma nota de que, por razones de principio, la misma objeción podría hacerse a las reservas formuladas por Bangladesh, Djibouti, Indonesia, Kuwait, el Pakistán y Turquía.
[3 de diciembre de 1996]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Singapur a la Convención.
A juicio del Gobierno de Portugal, las reservas en virtud de las cuales un Estado limita las responsabilidades que le impone la Convención de forma amplia y vaga e invocando principios generales del derecho nacional pueden suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que formula las reservas con respecto al objeto y el propósito de la Convención y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido libremente ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta estas reservas.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Singapur.
[30 de enero de 1997]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención.
El Gobierno de Portugal observa que son reservas de carácter general con respecto a las disposiciones de la Convención que puedan ir en contra de la Constitución de Brunei Darussalam y de las creencias y principios del islam, la religión del Estado.
El Gobierno de Portugal estima que esas reservas generales suscitan dudas acerca del compromiso de Brunei Darussalam con respecto al objeto y el propósito de la Convención y desea recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes y los Estados deben estar dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los tratados.
El Gobierno de Portugal estima asimismo que reservas de carácter general como las formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam, sin precisar claramente las disposiciones de la Convención a que se aplican y la medida en que las dejan sin efecto, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta las mencionadas reservas generales hechas por el Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam a la Convención.
La objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Portugal y Brunei Darussalam.
El Gobierno de Portugal ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de la República de Kiribati en el momento de su adhesión a la Convención.
A juicio del Gobierno de Portugal, las reservas en virtud de las cuales un Estado limita las responsabilidades que le impone la Convención de forma amplia y vaga e invocando principios generales del derecho nacional pueden suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que formula las reservas con respecto al objeto y el propósito de la Convención y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido libremente ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta estas reservas.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Portugal y Kiribati.
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión a la Convención.
El Gobierno de Portugal observa que dichas reservas se refieren a todos los artículos de la Convención que estén en conflicto con las disposiciones del derecho islámico.
El Gobierno de Portugal estima que esas reservas generales suscitan dudas acerca del compromiso de Arabia Saudita con respecto al objeto y al propósito de la Convención y desea recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
El Gobierno de Portugal estima asimismo que reservas de carácter general como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, sin precisar claramente las disposiciones de la Convención a que se aplican y la medida en que las dejan sin efecto, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta las mencionadas reservas generales hechas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Portugal y Arabia Saudita.
[13 de diciembre de 1994]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República Islámica del Irán, mediante la cual el Gobierno del Irán se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones o artículos de la Convención que sean incompatibles con las leyes islámicas y la legislación interna en vigor.
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención de forma amplia y vaga e invocando su derecho interno puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean también respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y la República Islámica del Irán.
[4 de diciembre de 1995]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de la reserva formulada por Malasia en virtud de la cual "el Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero manifiesta reservas con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40 (párrs. 3 y 4), 44 y 45 y declara que esas disposiciones sólo serán aplicables si están en conformidad con la Constitución, las leyes nacionales y las políticas nacionales del Gobierno de Malasia".
Una reserva en virtud de la cual un Estado limita de forma amplia y vaga las responsabilidades que le impone la Convención invocando sus leyes y sus políticas nacionales puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención, y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido libremente ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes.
Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta esta reserva. La presente objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Malasia.
[11 de enero de 1996]
El Gobierno de Portugal ha examinado el contenido de la reserva formulada por Qatar a la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud de la cual el Estado de Qatar formula una reserva general respecto de cualquier disposición que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica.
El Gobierno de Portugal considera que una reserva en virtud de la cual un Estado limita de forma amplia y vaga las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y contribuir a socavar las bases del derecho internacional. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido libremente ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes. Por consiguiente, el Gobierno de Portugal objeta esta reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Portugal y Qatar.
[20 de septiembre de 1991]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por la República de Indonesia, mediante la cual la República de Indonesia expresa que "Con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará esos artículos de conformidad con su Constitución".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Conviene al interéscomún de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República de Indonesia.
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Pakistán, mediante la cual el Pakistán expresa que "Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y el Pakistán.
[26 de agosto de 1992]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por Jordania, en virtud de la cual Jordania dice que "el Reino Hachemita de Jordania formula reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención, y no se considera obligado por tales artículos, que conceden al niño el derecho a la libertad de elegir su religión y se refieren a la cuestión de la adopción, por no ser compatibles con los preceptos de la tolerante ley cherámica".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean también respetados por todas las partes, en cuanto a su objeto y propósito. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta esa reserva.
Esta objeción no constituirá un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Jordania.
[20 de julio de 1993]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las reservas hechas por Tailandia en el momento de la adhesión, que dicen lo siguiente: "La aplicación de los artículos 7, 22 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño estará supeditada a las leyes, los reglamentos y las prácticas usuales de Tailandia".
Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita sus responsabilidades en virtud de la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede suscitar dudas en cuanto a la sinceridad del Estado que hace la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención y, además, puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. A todos los Estados interesa que todas las partes respeten el objeto y el propósito de los tratados en que han decidido hacerse partes. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta las reservas hechas por Tailandia.
Además, el Gobierno de Suecia señala que, como cuestión de principio, podría hacerse la misma objeción a las reservas hechas por:
Bangladesh, respecto del artículo 21,
Djibouti, respecto de toda la Convención,
Myanmar, respecto de los artículos 15 (véanse reservas) y 37.
Estas objeciones no constituyen un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Tailandia, Bangladesh, Djibouti y Myanmar, respectivamente.
[29 de marzo de 1994]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva hecha por Qatar en el momento de la firma, en la cual dicho país declara: "El Estado de Qatar desea formular una reserva general respecto de las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con el derecho islámico".
En virtud del derecho internacional de los tratados, un Estado no puede invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Una reserva mediante la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional puede crear dudas acerca de la sinceridad del Estado que hace la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir asimismo a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Conviene a todos los Estados partes que se respete el objeto y el propósito del tratado en que hayan decidido hacerse partes. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta las reservas hechas por Qatar.
Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Qatar.
El Gobierno de Suecia también ha examinado el contenido de la reserva hecha por la República Arabe Siria en el momento de la ratificación que dice: "La República Arabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14, relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21, concernientes a la adopción".
En virtud del derecho internacional de los tratados, un Estado no puede invocar el derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. Una reserva en virtud de la cual un Estado Parte limita las responsabilidades que le impone la Convención invocando principios generales del derecho nacional podrá suscitar dudas en cuanto a la sinceridad del Estado que hace la reserva respecto del objeto y el propósito de la Convención y puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. A todos los Estados partes interesa que se respeten el objeto y el propósito del tratado en que hayan decidido hacerse partes. Así pues, el Gobierno de Suecia objeta las reservas hechas por la República Arabe Siria.
Esta objeción no constituye un obstáculo a la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y la República Arabe Siria.
[5 de septiembre de 1995]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por el Gobierno de la República Islámica del Irán en el momento de la ratificación de la Convención, mediante la cual declara:
"El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor."
Las reservas se rigen por los principios generales del derecho de los tratados, según los cuales una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le impone un tratado. En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes y los Estados deben estar dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para el cumplimiento de esos tratados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no se aceptará ninguna reserva que sea incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
A este respecto, el Gobierno de Suecia desea también recordar que, con arreglo al artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.
Para que las demás partes en una convención puedan determinar el alcance de sus relaciones convencionales con el Estado que formula una reserva y establecer si esa reserva es compatible con el objeto y el propósito del tratado, la reserva debe satisfacer ciertos criterios básicos en materia de especificidad. La reserva hecha por la República Islámica del Irán, tal como está formulada, no identifica, en términos que las demás Partes en la Convención puedan comprender, cuáles son las disposiciones concretas de la Convención que la República Islámica del Irán no ha de aplicar.
Por consiguiente, el Gobierno de Suecia considera que esta reserva, que no puede alterar ni modificar en ningún aspecto las obligaciones dimanantes de la Convención, es inadmisible y contraria al objeto y el propósito del tratado.
Por otra parte, reservas de carácter tan amplio e indefinido contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Habida cuenta de lo señalado, el Gobierno de Suecia objeta la reserva formulada por la República Islámica del Irán.
[6 de septiembre de 1996]
El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva hecha por el Gobierno de Malasia en el momento de la adhesión a la Convención, que dice lo siguiente... [véase más arriba el texto de Finlandia].
El Gobierno de Suecia considera que toda reserva mediante la cual un Estado pretende limitar las responsabilidades que le impone la Convención invocando los principios de las leyes y políticas internas puede suscitar dudas acerca del compromiso del Estado que formula la reserva con respecto al objeto y el propósito de la Convención. Además, puede contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Conviene al interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser partes sean respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para el cumplimiento de esos tratados. El Gobierno de Suecia considera que la reserva de carácter general formulada por el Gobierno de Malasia con respecto a disposiciones fundamentales de la Convención es incompatible con el objeto y el propósito de esta última.
En vista de lo anterior, el Gobierno de Suecia objeta la reserva formulada por el Gobierno de Malasia.
[18 de marzo de 1997]
El Gobierno de Suecia ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita en el momento de su adhesión a la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de Suecia observa que dichas reservas se refieren a todos los artículos de la Convención que estén en conflicto con las disposiciones del derecho islámico.
El Gobierno de Suecia estima que esas reservas generales suscitan dudas acerca del compromiso de Arabia Saudita con respecto al objeto y el propósito de la Convención y desea recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 de la Convención, no se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.
En aras del interés común de los Estados, los tratados en los que han decidido ser partes deben ser respetados, en cuanto a su objeto y propósito, por todas las partes y los Estados deben estar dispuestos a introducir los cambios legislativos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los tratados.
El Gobierno de Suecia estima asimismo que reservas de carácter general como las formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, sin precisar claramente las disposiciones de la Convención a que se aplican y la medida en que las dejan sin efecto, contribuyen a socavar las bases del derecho internacional de los tratados.
Suecia no considera admisibles las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita a menos que éste asegure, por la vía de información adicional o de su práctica ulterior, que las reservas son compatibles con las disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y el propósito de la Convención. Por consiguiente, el Gobierno de Suecia objeta las mencionadas reservas generales hechas por el Gobierno de Arabia Saudita a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Hasta que no se precise el alcance exacto de las reservas generales formuladas por el Gobierno de Arabia Saudita, Suecia considera que Arabia Saudita está obligada íntegramente por la Convención.