El Gobierno de la República del Afganistán se reserva el derecho de formular, al ratificar la Convención, reservas a todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con las normas de la Ley cherámica y la legislación nacional vigente.
El Gobierno de la República Federal de Alemania se reserva el derecho de formular, en el momento de la ratificación, las declaraciones que considere necesarias, especialmente con respecto a la interpretación de los artículos 9, 10, 18 y 22.
El Gobierno de la República Federal de Alemania declara que acoge con beneplácito la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye un hito en el desarrollo del derecho internacional, y que aprovechará la oportunidad de la ratificación de la Convención para iniciar reformas en su legislación nacional, que se ajustarán al espíritu de la Convención; que considera apropiado, en consonancia con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, garantizar el bienestar de los niños. Las medidas proyectadas incluyen, en particular, una revisión de la ley sobre la patria potestad de los niños cuyos padres no están casados, viven permanentemente en distintos lugares aunque sigan casados, o estén divorciados. El objetivo principal de esta revisión es mejorar en estos casos las condiciones para el ejercicio de la patria potestad por parte de ambos progenitores. La República Federal de Alemania también declara que la Convención no se aplica directamente en el ámbito interno. La Convención establece obligaciones para el Estado con arreglo al derecho internacional, que la República Federal de Alemania cumple de conformidad con su derecho nacional, que se ajusta a la Convención.
El Gobierno de la República Federal de Alemania opina que el párrafo 1 del artículo 18 de la Convención no significa que mediante la entrada en vigor de esta disposición la patria potestad corresponde a ambos progenitores de forma automática y sin tener en cuenta el interés superior del niño, incluso en el caso de los niños cuyos padres no estén casados, vivan permanentemente en distintos lugares aunque sigan casados, o estén divorciados. Tal interpretación sería incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. La situación se debe examinar caso por caso, especialmente cuando los padres no se ponen de acuerdo sobre el ejercicio conjunto de la patria potestad.
Por lo tanto, la República Federal de Alemania declara que las disposiciones de la Convención no afectan a las disposiciones de la legislación nacional relativas a:
a) la representación legal de los menores en el ejercicio de sus derechos;
b) los derechos de patria potestad y de acceso con respecto a los hijos nacidos dentro del matrimonio;
c) la situación de los hijos nacidos fuera del matrimonio con arreglo al derecho de familia y de sucesiones.
Esto es independiente de la revisión proyectada de la ley sobre la patria potestad, cuyos detalles determinará el legislador nacional.
Además, la República Federal de Alemania confirma la declaración que formuló en Ginebra el 23 de febrero de 1989:
Nada de lo dispuesto en la Convención se interpretará en el sentido de que legitima la entrada y presencia ilegales en el territorio de la República Federal de Alemania de ningún súbdito extranjero, ni se interpretará ninguna disposición en el sentido de que restringe el derecho de la República Federal de Alemania a promulgar leyes y reglamentos concernientes a la entrada de súbditos extranjeros y las condiciones de su permanencia, o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros.
El Gobierno de la República Federal de Alemania lamenta que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 de la Convención, incluso los niños de 15 años de edad puedan participar como soldados en hostilidades, porque este límite de edad es incompatible con la consideración del interés superior del niño (párrafo 1 del artículo 3 de la Convención). La República Federal de Alemania declara que no recurrirá en absoluto a la posibilidad establecida en la Convención de fijar ese límite de edad en los 15 años.
De conformidad con las reservas que formuló con respecto a las garantías equivalentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la República Federal de Alemania declara con respecto a los apartados ii) y v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 de la Convención, que estas disposiciones se aplicarán de modo tal que, en el caso de infracciones menores a la legislación penal, no existirá en todos los casos:
a) el derecho a disponer de "asistencia jurídica u otra asistencia apropiada" en la preparación y presentación de la defensa, y/o
b) la obligación de que las sentencias que no impongan pena de prisión sean revisadas por una autoridad u órgano judicial superior competente.
A. El Principado de Andorra deplora el hecho de que la Convención sobre los Derechos del Niño no prohíba el empleo de niños en los conflictos armados. Tampoco está de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 38 concernientes a la participación y reclutamiento de niños a partir de la edad de 15 años.
B. El Principado de Andorra aplicará las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Convención sin perjuicio de las disposiciones del artículo 7 de la parte II de la Constitución del Principado de Andorra, referentes a la nacionalidad andorrana.
El artículo 7 de la Constitución del Principado de Andorra dispone:
Las normas referentes a la adquisición y pérdida de nacionalidad y las consecuencias jurídicas de estos actos quedarán determinadas en una Llei Qualificada.
Adquirir o conservar otra nacionalidad que no sea la andorrana dará lugar a la pérdida de esta última nacionalidad de conformidad con las condiciones y límites establecidos por la ley.
Artículo 14
El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que el artículo 14 de la Convención está en conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, y que este artículo incluirá la libertad de un niño de tener o adoptar la religión o creencia que desee tan pronto como sea capaz de hacer esa elección habida cuenta de su edad o madurez.
Artículo 22
El Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que, por cuanto las Antillas Neerlandesas no están obligadas por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, se entenderá que el artículo 22 de la presente Convención contiene una referencia sólo a los otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario que sean vinculantes para el Reino de los Países Bajos respecto de las Antillas Neerlandesas.
Artículo 38
Con respecto al artículo 38 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que en su opinión no se debe autorizar a los Estados a que hagan participar a niños directa o indirectamente en hostilidades y que la edad mínima para el reclutamiento o la incorporación de los niños a las fuerzas armadas debe ser superior a los 15 años. En épocas de conflicto armado, prevalecerán las disposiciones que sean más propicias para garantizar la protección de los niños con arreglo al derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 41 de la Convención.
Artículo 26
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 26 de la Convención con la reserva de que esas disposiciones no entrañarán un derecho independiente de los niños a la seguridad social, con inclusión del seguro social.
Artículo 37
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del inciso c) del artículo 37 de la Convención con la reserva de que esas disposiciones no impedirán:
- la aplicación del derecho penal de los adultos a los niños de 16 o más años, a condición de que se cumplan ciertos criterios establecidos por la ley;
- que un niño detenido no esté siempre separado de los adultos; si en un determinado momento inesperadamente el número de niños que deban quedar detenidos fuera considerable, podrá resultar inevitable mantenerlos (temporalmente) junto con los adultos.
Artículo 40
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 40 de la Convención con la reserva de que los casos que entrañen delitos menores podrán ser juzgados sin la presencia de un asesor jurídico y de que, en lo que concierne a esos delitos, se mantiene que no se adoptará ninguna disposición en todos los casos con respecto a una revisión de los hechos o de cualesquiera medidas impuestas como consecuencia.
... presenta reservas respecto de todos los artículos que estén en conflicto con las disposiciones del derecho islámico.
1) Párrafos 1 y 2 del artículo 14
El Gobierno de Argelia interpretará las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 conforme a los fundamentos esenciales del régimen jurídico argelino, en particular:
- de la Constitución, que estipula en su artículo 2 que el islam es la religión del Estado y en su artículo 35 que son inviolables la libertad de conciencia y la libertad de opinión;
- de la Ley Nº 84-11, de 9 de junio de 1984, que contiene el Código de la Familia y que estipula que los hijos se educarán en la religión del padre.
2) Artículos 13, 16 y 17
Los artículos 13, 16 y 17 se aplicarán teniendo en cuenta el interés del niño y la necesidad de salvaguardar su integridad física y mental. En consecuencia, el Gobierno de Argelia interpretará las disposiciones de esos artículos en función:
- de las disposiciones del Código Penal y, en especial, de las secciones relativas a las contravenciones del orden público, las buenas costumbres y la corrupción de menores;
- de las disposiciones de la Ley Nº 90-07, del 3 de abril de 1990, que contiene el Código de información, en especial, de su artículo 24 que prevé que "el director de una publicación destinada a la infancia debe contar con el auxilio de una asesoría educacional";
- del artículo 26 de dicho Código que dispone que "las publicaciones periódicas y especializadas, nacionales o extranjeras, sean cuales fueren su naturaleza y destino, no deben presentar ninguna ilustración, relato, información o inserción contrarias a la moral islámica, a los valores nacionales o a los derechos humanos o hacer la apología del racismo, el fanatismo y la traición. Esas publicaciones, además, no deben incluir publicidad o anuncio alguno que pueda incitar a la violencia y a la delincuencia".
La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que esos incisos no regirán en las zonas de su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse plenamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al artículo 1 de la Convención, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad.
Con relación al artículo 38 de la Convención, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno, el cual, en virtud del artículo 41 de la Convención, continuará aplicando en la materia.
La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que esos incisos no regirán en las zonas de su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al artículo 1 de la Convención, declara que el mismo debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción hasta los 18 años de edad.
Con relación al inciso f) del artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al artículo 38 de la Convención, la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno, el cual, en virtud del artículo 41 de la Convención, continuará aplicando en la materia.
Australia acepta los principios generales del artículo 37. En relación con la segunda frase del inciso c), la obligación de separar a los niños de los adultos en la prisión se acepta solamente en la medida en que las autoridades competentes consideren que tal encarcelamiento es factible y compatible con la obligación de que los niños puedan mantener contactos con sus familias, teniendo en cuenta la geografía y demografía de Australia. Por lo tanto, Australia ratifica la Convención en la medida en que puede cumplir con la obligación impuesta por el inciso c) del artículo 37.
1. Los artículos 13 y 15 de la Convención se aplicarán en tanto y en cuanto no afecten a las restricciones legales dimanadas de los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950.
2. El artículo 17 de aplicará en la medida en que sea compatible con los derechos básicos de terceros, en particular con los derechos básicos de la libertad de información y la libertad de prensa.
1. Austria no se acogerá a la posibilidad prevista en el párrafo 2 del artículo 38 de establecer una edad mínima de 15 años para participar en hostilidades, pues esa norma es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3, que determina que la consideración primordial será el interés superior del niño.
2. Austria declara, de conformidad con su derecho constitucional, que aplicará el párrafo 3 del artículo 38 con la condición de que sólo los ciudadanos austríacos de sexo masculino están sujetos al servicio militar obligatorio.
El Gobierno del Commonwealth de las Bahamas en el momento de firmar la Convención se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 2 de dicha Convención en cuanto esas disposiciones se refieren a conferir la nacionalidad a un niño, habida cuenta de las disposiciones de la Constitución del Commonwealth de las Bahamas.
El Gobierno de la República Popular de Bangladesh formula reservas al párrafo 1 del artículo 14.
Además, el artículo 21 se aplicará con sujeción a las normas y prácticas vigentes en Bangladesh.
Con relación al párrafo 1 del artículo 2, según la interpretación del Gobierno de Bélgica la no discriminación por motivos de origen nacional no supone necesariamente que los Estados están obligados automáticamente a otorgar a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. Este concepto se debe interpretar en el sentido de que está encaminado a evitar toda conducta arbitraria, pero no la diferencia de trato basada en consideraciones objetivas y razonables, de conformidad con los principios imperantes en las sociedades democráticas.
El Gobierno de Bélgica aplicará los artículos 13 y 15 en el contexto de las disposiciones y limitaciones establecidas o autorizadas en los artículos 10 y 11 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.
El Gobierno de Bélgica declara que interpreta el párrafo 1 del artículo 14 en el sentido de que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y del artículo 9 del Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión supone también la libertad de escoger su religión o creencia.
Con respecto al apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40, el Gobierno de Bélgica considera que la expresión "conforme a la ley" que figura al final de esa disposición significa que:
a) dicha disposición no se aplicará a los menores que, conforme a la legislación belga, son declarados culpables y condenados por un tribunal superior a raíz de un recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria de un tribunal de primera instancia;
b) esta disposición no se aplicará a los menores que, de conformidad con la legislación belga, son juzgados directamente por tribunales superiores, como los tribunales penales.
La República de Bosnia y Herzegovina se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, dado que en su conjunto la legislación de la República establece el derecho de las autoridades competentes (de tutela) a decidir la separación de un niño de sus padres sin una revisión judicial previa.
El Gobierno de la República de Botswana se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones de artículo 1 de la Convención en la medida en que puedan entrar en conflicto con las leyes de Botswana.
El Gobierno de Su Majestad el Sultán y Yang Di-Pertuan de Brunei Darussalam manifiesta sus reservas en cuanto a las disposiciones de la Convención que puedan ir en contra de la Constitución de Brunei Darussalam y de las creencias y principios del islam, la religión del Estado, y, sin perjuicio del carácter general de dichas reservas, expresa en particular sus reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención.
A fin de asegurar el pleno respeto de los propósitos y la finalidad del párrafo 3 del artículo 20 y el artículo 30 de la Convención, el Gobierno del Canadá se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 21 en la medida en que puedan ser incompatibles con las formas consuetudinarias de asistencia existentes entre las poblaciones aborígenes del Canadá.
El Gobierno del Canadá acepta los principios generales del inciso c) del artículo 37 de la Convención, pero se reserva el derecho de no mantener a los niños detenidos separados de los adultos cuando ello no resulte adecuado o viable.
El Gobierno del Canadá considera que, en las cuestiones relacionadas con las poblaciones aborígenes del Canadá, en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4 de la Convención se deberán tener en cuenta las disposiciones del artículo 30. En particular, al determinar las medidas apropiadas para llevar a la práctica los derechos reconocidos en la Convención a los niños aborígenes, se deberá tener en cuenta la necesidad de no negarles el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
La República Popular de China cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 6 de la Convención en la medida en que la Convención sea compatible con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución de la República Popular de China, relativo a la planificación de la familia, y con las disposiciones del artículo 2 de la Ley de menores de la República Popular de China.
De conformidad con la Declaración del Gobierno de la República Popular de China y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, la República Popular de China reanudará el ejercicio de la soberanía sobre Hong Kong con efecto a partir del 1º de julio de 1997. A partir de esa fecha, Hong Kong pasará a ser una Región Administrativa Especial de la República Popular de China y disfrutará de un alto grado de autonomía, salvo en asuntos exteriores y de defensa, que dependerán del Gobierno Popular Central de la República Popular de China.
La Convención de 1989, ratificada por la República Popular de China el 2 de marzo de 1992 se aplicará a la Región Administrativa Especial de Hong Kong con efecto a partir del 1º de julio de 1997.
El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, interpreta que la Convención sólo es aplicable en el caso de los nacidos vivos.
El Gobierno de la República Popular de China se reserva el derecho de aplicar la legislación en cualquier momento que estime necesario en materia de entrada y estancia en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y salida de la misma, de las personas que no tienen derecho, con arreglo a la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, a entrar y permanecer en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, y en materia de adquisición y posesión de la residencia según se considere necesario en su momento.
El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, interpreta que las referencias que se hacen en la Convención a los "padres" se refieren sólo a las personas que son tratadas como tales con arreglo a las leyes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong. Quedan incluidos los casos en los que la legislación establece que un niño tiene un solo progenitor, por ejemplo cuando ha sido adoptado únicamente por una persona, y en ciertos casos en los que la concepción del niño no es el fruto de una relación sexual de la mujer que da a luz y ésta es tratada como único progenitor.
El Gobierno de la República Popular de China se reserva, para la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho de no aplicar el inciso b) del párrafo 2 del artículo 32 de la Convención, en la medida en que pueda requerir la reglamentación del horario de trabajo de los jóvenes que hayan cumplido los 15 años de edad en lo que se refiere al empleo en establecimientos no industriales.
El Gobierno de la República Popular de China, en nombre de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, procura aplicar la Convención en la máxima medida posible a los niños solicitantes de asilo en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, siempre que las circunstancias y los recursos disponibles no hagan inviable el pleno cumplimiento de esta disposición. En particular, con relación al artículo 22 de la Convención, el Gobierno de la República Popular de China se reserva el derecho a seguir aplicando la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong por lo que se refiere a la privación de libertad de los niños que aspiran a la condición de refugiados, a la determinación de su condición jurídica, a su entrada y estancia en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a su salida de la misma.
En cualquier momento en que se careciere de centros de internamiento adecuados o cuando la reunión de adultos y niños se considerare mutuamente provechosa, el Gobierno de la República Popular de China se reserva, en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el derecho a no aplicar el inciso c) del artículo 37 en la medida en que sus disposiciones exigen que los niños reclusos se mantengan separados de los adultos.
El Gobierno de la República Popular de China se hará responsable de los derechos y obligaciones internacionales derivados de la aplicación de las [Convenciones antedichas] a la Región Administrativa Especial de Hong Kong.
El Gobierno de Colombia considera que, si bien la edad mínima de 15 años para participar en conflictos armados, establecida en el artículo 38 de la Convención, es el resultado de serias negociaciones que reflejan diversos sistemas jurídicos, políticos y culturales del mundo, hubiera sido preferible fijar esa edad en los 18 años de conformidad con los principios y normas vigentes en varias regiones y países, incluida Colombia, por lo cual el Gobierno de Colombia, a los efectos del artículo 38 de la Convención, considerará que la edad de que se trata son los 18 años.
El Gobierno de Colombia, de conformidad con el inciso d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969, declara que para los efectos de las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, se entiende que la edad a la que se refieren los párrafos citados es la de 18 años, en consideración a que el ordenamiento legal en Colombia establece la edad mínima de 18 años para reclutar en las fuerzas armadas el personal llamado a prestar el servicio militar.
La República de Corea no se considera obligada por las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9, el inciso a) del artículo 21 y el apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40.
La República de Croacia se reserva el derecho de no aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención porque en virtud de su derecho interno las autoridades competentes (los Centros de Obra Social) pueden separar a un niño de sus padres sin necesidad de previa revisión judicial.
El Gobierno de la República de Cuba declara, con relación al artículo 1 de la Convención, que en Cuba los 18 años de edad no constituyen la mayoría de edad para todos los actos civiles en virtud de la legislación nacional vigente.
Hasta nuevo aviso, la Convención no se aplicará a Groenlandia y las Islas Feroe.
El apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 no tendrá fuerza vinculante para Dinamarca.
Es un principio fundamental de la Ley danesa de administración de justicia que toda persona tiene derecho a que cualquier sanción penal que le sea impuesta por un tribunal de primera instancia sea reexaminada por un tribunal superior. No obstante, existen algunas disposiciones que limitan este derecho en algunos casos, por ejemplo, los veredictos emitidos por un jurado sobre la culpabilidad, que no hayan sido revocados por los magistrados juristas del tribunal.
[El Gobierno de la República de Djibouti] declara oficialmente su adhesión a la Convención y promete, en nombre de la República de Djibouti, adherirse a ella plenamente y en todo momento, pero no se considerará obligado por ninguna disposición o artículo que sea incompatible con su religión o sus valores.
La República Árabe de Egipto,
Considerando que la ley cherámica es la fuente fundamental de legislación en el derecho positivo egipcio y que, según dicha ley, es obligatorio proporcionar a los niños todos los tipos de atención y cuidado por diversos medios, excluido no obstante el sistema de adopción establecido en otros cuerpos de derecho positivo,
Expresa su reserva a todas las cláusulas y disposiciones de esta Convención relativas a la adopción, y en particular a las disposiciones de los artículos 20 y 21 de la Convención que se refieren a la adopción.
Artículo 7
Los Emiratos Árabes Unidos consideran que la adquisición de la nacionalidad es un asunto interno cuya reglamentación y condiciones se establecen en la legislación nacional.
Artículo 14
Los Emiratos Árabes Unidos se considerarán obligados por lo previsto en este artículo en la medida en que sea acorde con los principios y disposiciones del derecho islámico.
Artículo 17
Si bien los Emiratos Árabes Unidos aprecian y respetan las funciones que se asignan en este artículo a los medios de comunicación, se considerarán obligados por sus disposiciones dentro del marco de las prescripciones de los reglamentos y las leyes nacionales y, de conformidad con el reconocimiento que se les acuerda en el preámbulo de la Convención, de manera que no se violen las tradiciones y los valores culturales del país.
Artículo 21
Los Emiratos Árabes Unidos que, en razón de su compromiso con los principios del derecho islámico, no permiten el sistema de adopción, tienen reservas con respecto a este artículo y no estiman necesario considerarse obligados por sus disposiciones.
La República de Eslovenia se reserva el derecho de abstenerse de aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, porque en virtud de su derecho interno las autoridades competentes (los Centros de Obra Social) pueden separar a un hijo de sus padres sin necesidad de previa revisión judicial.
Con respecto al inciso d) del artículo 21 de la Convención, España entiende que de la interpretación del mismo nunca podrán deducirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios que puedan derivarse de la adopción en el supuesto de niños y niñas que residan en otro país.
España, deseando hacerse solidaria con los Estados y organizaciones humanitarias que han manifestado su disconformidad con el contenido de los párrafos 2 y 3 del artículo 38 de la Convención, quiere expresar asimismo su disconformidad con el límite de edad fijado en ellos y manifestar que el mismo le parece insuficiente, al permitir el reclutamiento y participación en conflictos armados de niños y niñas a partir de los 15 años.
El Gobierno de la República Francesa declara que esta Convención, particularmente el artículo 6, no puede interpretarse en el sentido de que constituye un obstáculo a la aplicación de las disposiciones de la legislación francesa relativas a la interrupción voluntaria del embarazo.
El Gobierno de la República Francesa declara que, a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Francesa, el artículo 30 de la Convención no es aplicable en lo que a la República se refiere.
El Gobierno de la República Francesa entiende el apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 en el sentido de que establece un principio general al que pueden establecerse limitadas excepciones mediante ley. Este es concretamente el caso de ciertas infracciones no apelables juzgadas por un tribunal de policía y de las infracciones de carácter penal. No obstante, los fallos emitidos por un tribunal de última instancia pueden apelarse ante el Tribunal de Casación, quien decidirá sobre la legalidad del fallo dictado.
Aunque hace cabalmente suyos los objetivos y propósitos de la Convención, comprendiendo que algunos de los derechos del niño, a saber, los que corresponden a los derechos económicos, sociales y culturales sólo se pueden aplicar de manera progresiva en los países en desarrollo, en la medida de los recursos disponibles y dentro del marco de la cooperación internacional; reconociendo que el niño debe ser protegido de la explotación en todas sus formas, incluida la explotación económica; tomando nota de que por diversas razones los niños de diferentes edades sí trabajan en la India; habiendo establecido las edades mínimas para emplearse en ocupaciones peligrosas y en ciertas otras esferas; habiendo instituido disposiciones reglamentarias relativas a la jornada y las condiciones de trabajo; y sabiendo que no es práctico establecer en forma inmediata las edades mínimas de ingreso en todas las esferas de empleo en la India, el Gobierno de la India se compromete a adoptar medidas para dar aplicación progresivamente a las disposiciones del artículo 32, en particular del inciso a) del párrafo 2, de conformidad con su legislación nacional y los instrumentos internacionales pertinentes en los que sea Parte.
La Constitución de la República de Indonesia de 1945 garantiza los derechos fundamentales del niño, cualquiera que sea su sexo, origen étnico o raza. La Constitución dispone que estos derechos se apliquen mediante las leyes y reglamentos nacionales.
La ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por la República de Indonesia no entraña la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites constitucionales ni la aceptación de ninguna obligación de introducir derecho alguno que vaya más allá de los establecidos en la Constitución.
Con referencia a las disposiciones de los artículos 1, 14, 16, 17, 21, 22 y 29 de esta Convención, el Gobierno de la República de Indonesia declara que aplicará estos artículos de conformidad con su Constitución.
Al firmar la presente Convención, la República Islámica del Irán formula una reserva con respecto a los artículos y las disposiciones que puedan ser incompatibles con la ley cherámica, y se reserva el derecho de formular esta declaración en el momento de la ratificación.
El Gobierno de la República Islámica del Irán se reserva el derecho de no aplicar cualquier disposición o artículo que no sea compatible con el derecho islámico o con la legislación interna en vigor.
[El Iraq] ha considerado procedente aceptar la Convención... aunque formula una reserva a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 14, relativo a la libertad de religión del niño, ya que autorizar que un niño pueda cambiar de religión es contrario a los preceptos de la ley cherámica.
Irlanda se reserva el derecho a formular, al ratificar la Convención, las declaraciones o reservas que considere necesarias.
1. Con respecto al artículo 9, conforme al derecho de Islandia las autoridades administrativas pueden adoptar decisiones finales en algunos de los casos a los que se hace referencia en el artículo. Esas decisiones están sujetas a revisión judicial en el sentido de que es un principio del derecho de Islandia que los tribunales pueden dejar sin efecto las decisiones administrativas si estiman que se han basado en premisas contrarias a derecho. Esa facultad de los tribunales de revisar las decisiones administrativas se funda en el artículo 60 de la Constitución.
2. Respecto del artículo 37, conforme al derecho de Islandia no es obligatorio separar a los delincuentes juveniles de los delincuentes adultos. Sin embargo, la ley relativa a los establecimientos penitenciarios y la reclusión dispone que cuando se determina el establecimiento penitenciario en el cual se purgará la pena de reclusión se tendrá en cuenta, entre otras cosas, la edad del recluso. Habida cuenta de las circunstancias imperantes en Islandia es de esperar que en las decisiones sobre la reclusión de delincuentes juveniles se tendrá siempre en cuenta el interés superior del delincuente juvenil.
El Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho de no aplicar las disposiciones del artículo 2 en la medida en que pueden referirse al otorgamiento, a un niño, de la nacionalidad o ciudadanía de las Islas Cook o la residencia permanente en ellas, habida cuenta de la Constitución y otras leyes que puedan estar en vigor en su momento en las Islas Cook.
Con respecto al artículo 10, el Gobierno de las Islas Cook se reserva el derecho de aplicar las leyes que en su momento considere necesarias en materia de entrada y residencia en las Islas Cook y salida del país de las personas que no tienen derecho, en virtud de la legislación de las Islas Cook, a entrar y permanecer en el país, y en materia de adquisición y posesión de la ciudadanía.
El Gobierno de las Islas Cook acepta los principios generales del artículo 37. Con respecto a la segunda oración del inciso c), la obligación de separar a los niños de los adultos en las cárceles se acepta únicamente en la medida en que las autoridades competentes consideren viable el encarcelamiento. Las Islas Cook se reservan el derecho de no aplicar el artículo 37 en la medida en que sus disposiciones exigen que los niños reclusos se mantengan separados de los adultos.
La Convención no se aplica directamente en el ámbito interno. La Convención establece obligaciones para el Estado con arreglo al derecho internacional que las Islas Cook cumplen de conformidad con su derecho nacional.
El párrafo 1 del artículo 2 no implica necesariamente la obligación de los Estados de garantizar automáticamente a los extranjeros los mismos derechos que a sus nacionales. El concepto de no discriminación por motivo de origen nacional debe entenderse en el sentido de que está encaminado a evitar toda conducta arbitraria, pero no las diferencias de trato fundadas en consideraciones objetivas y razonables, de conformidad con los principios imperantes en las sociedades democráticas.
El Gobierno de las Islas Cook aprovechará la oportunidad que le ofrece su adhesión a la Convención para introducir en su legislación nacional reformas en relación con la adopción que se ajusten al espíritu de la Convención y que considere apropiadas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, para garantizar el bienestar del niño. Si bien todas las formas de adopción reconocidas actualmente en la legislación de las Islas Cook se basan en el principio de que la consideración primordial ha de ser el interés superior del niño y están autorizadas por el Alto Tribunal de acuerdo con la ley y los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, el objetivo principal de las medidas proyectadas será suprimir los vestigios de discriminación existentes en las disposiciones relativas a la adopción que forman parte de la legislación promulgada en relación con las Islas Cook antes de que éstas adquirieran la soberanía, a fin de garantizar arreglos no discriminatorios en materia de adopción para todos los nacionales de las Islas Cook.
En la aplicación del inciso c) del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Japón no se considera vinculado por la segunda frase que dice "todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño", teniendo presente que la legislación del Japón dispone respecto de las personas privadas de libertad que los menores de 20 años están separados generalmente de las personas de 20 o más años.
El Gobierno del Japón entiende que el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención no se aplica a los casos en que se separa a un niño de sus padres a causa de una deportación conforme a sus leyes de inmigración.
El Gobierno del Japón interpreta que la obligación de atender "de manera positiva, humanitaria y expeditiva" toda petición para entrar en un Estado Parte o salir de él a los fines de una reunión familiar, prevista en el párrafo 1 del artículo 10 de la Convención, no afecta el resultado de esas peticiones.
El Reino Hachemita de Jordania formula reservas a los artículos 14, 20 y 21 de la Convención, y no se considera obligado por tales artículos, que conceden al niño el derecho a la libertad de elegir religión y se refieren a la cuestión de la adopción, por no ser compatibles con los preceptos de la tolerante ley cherámica.
El instrumento de ratificación por el Gobierno de la República de Kiribati contiene reservas a las disposiciones de los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 2 del artículo 24, del artículo 26 y los apartados b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 28, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención.
La República de Kiribati considera que los derechos del niño tal como se definen en la Convención, en particular los derechos definidos en los artículos 12 a 16, deben ejercerse con respeto de la autoridad paterna, de conformidad con las costumbres y tradiciones de I-Kiribati sobre el lugar que corresponde al niño dentro y fuera de la familia.
[Kuwait expresa] reservas acerca de todas las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con las disposiciones de la ley cherámica y de las leyes nacionales en vigor.
El Estado de Kuwait entiende que el concepto expresado en el artículo 7 significa que el niño nacido en Kuwait de progenitores desconocidos (sin progenitores) tiene derecho a que se le conceda la nacionalidad kuwaití según está estipulado en las leyes kuwaitíes de nacionalidad.
En cuanto al artículo 21, el Estado kuwaití, al guiarse por el principio de que la ley cherámica es la principal fuente de derecho, prohíbe estrictamente abandonar la religión islámica y por consiguiente no aprueba la adopción.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 49, la Convención entrará en vigor para Kuwait a los 30 días de la fecha del depósito del instrumento, es decir, el 20 de noviembre de 1991.
Según la legislación del Principado de Liechtenstein, los niños adquieren la mayoría de edad a los 20 años. Sin embargo, el derecho de Liechtenstein prevé la posibilidad de prolongar o abreviar la duración de la minoría de edad.
El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación del país según la cual se concede la nacionalidad en determinadas condiciones.
El Principado de Liechtenstein se reserva el derecho de aplicar la legislación del país en virtud de la cual no se garantiza la reunificación familiar para determinadas categorías de extranjeros.
1. El Gobierno de Luxemburgo cree que es de interés para las familias y los niños que se mantenga la disposición del artículo 334-6 del Código Civil, que dice:
Artículo 334-6 . Si, en el momento de la concepción, el padre o la madre estuviera unido en matrimonio a otra persona, el hijo natural solamente podrá ser criado en el hogar conyugal con el consentimiento del cónyuge de su progenitor.
2. El Gobierno de Luxemburgo declara que la presente Convención no requiere ninguna modificación de la condición jurídica del niño nacido de padres entre los cuales está absolutamente prohibido el matrimonio ya que, tal como se dispone en el artículo 3 de la Convención, los intereses del niño justifican esa condición.
3. El Gobierno de Luxemburgo declara que el artículo 6 de la presente Convención no ofrece ningún obstáculo a la aplicación de las disposiciones de la legislación de Luxemburgo referentes a la información sexual, la prevención de los abortos clandestinos y la reglamentación de la interrupción del embarazo.
4. El Gobierno de Luxemburgo estima que el artículo 7 de la Convención no obstaculiza en modo alguno el procedimiento jurídico respecto de los nacimientos anónimos, lo que, tal como se prevé en el artículo 3 de la Convención, se considera favorable a los intereses del niño.
5. El Gobierno de Luxemburgo declara que el artículo 15 de la presente Convención no se opone a las disposiciones de la legislación de Luxemburgo acerca de la capacidad para ejercer derechos.
El Gobierno de Malasia acepta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, pero manifiesta reservas con respecto a los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 22, 28, 37, 40 (párrs. 3 y 4), 44 y 45 y declara que esas disposiciones sólo serán aplicables si están en conformidad con la Constitución, las leyes nacionales y las políticas nacionales del Gobierno de Malasia.
Dado que la ley cherámica es una de las fuentes fundamentales del derecho de las Maldivas y que la ley cherámica no incluye el sistema de adopción entre las maneras de protección y tutela de los niños, el Gobierno de la República de Maldivas formula reservas a todas las cláusulas y disposiciones relativas a la adopción contenidas en dicha Convención sobre los Derechos del Niño.
El Gobierno de la República de Maldivas formula una reserva al párrafo 1 del artículo 14 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la Constitución y las leyes de la República de Maldivas establecen que todos los habitantes de la República de las Maldivas deben ser musulmanes.
El Gobierno de la República de Malí declara que, teniendo en cuenta las disposiciones del Código de Familia maliense, no hay razón para aplicar el artículo 16 de la Convención.
El Gobierno de Malta queda vinculado por las obligaciones que dimanan del artículo 26 dentro de los límites de su legislación vigente sobre la seguridad social.
El Reino de Marruecos, cuya Constitución garantiza a todos el ejercicio de la libertad de culto, formula una reserva respecto de las disposiciones del artículo 14 que reconoce al niño el derecho a la libertad de religión, porque el islam es la religión del Estado.
El Gobierno de Mauricio, habiendo examinado la Convención sobre los Derechos del Niño, se adhiere a ella y formula una reserva expresa al artículo 22 de dicha Convención.
El Principado de Mónaco declara que la presente Convención, en particular su artículo 7, no afectará las reglas estipuladas por la legislación monegasca en materia de nacionalidad.
El Principado de Mónaco interpreta que el apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 enuncia un principio general que está sujeto a una serie de excepciones legales. Así ocurre, en particular, respecto de ciertas infracciones penales. En todo caso, el Tribunal de Revisión Judicial dispone soberanamente en todas las materias respecto de los recursos interpuestos contra cualquier decisión de última instancia.
Artículo 15
La Unión de Myanmar considera que por la expresión "la ley", que figura en el párrafo 2 del artículo 15, se entienden las leyes, así como los decretos-leyes y los decretos legislativos que tengan fuerza de ley, actualmente vigentes en la Unión de Myanmar*.
La Unión de Myanmar entiende que las restricciones a la libertad de asociación y a la libertad de reunión pacífica, impuestas de conformidad con las leyes, los decretos-leyes y los decretos legislativos mencionados, que imponen las exigencias de la situación reinante en la Unión de Myanmar, son permisibles con arreglo al párrafo 2 del artículo 15.
La Unión de Myanmar entiende que la expresión "seguridad nacional", que figura en el mismo párrafo, abarca los intereses nacionales supremos, a saber, la no desintegración de la Unión, la no desintegración de la solidaridad nacional y la perpetuación de la soberanía nacional, que constituyen las causas nacionales supremas de la Unión de Myanmar La notificación del retiro de esta reserva figura más adelante en la parte B..
Artículo 37
La Unión de Myanmar acepta en principio las disposiciones del artículo 37 en la medida en que son compatibles con sus leyes, normas, reglamentos, procedimientos y prácticas, así como con sus valores tradicionales, culturales y religiosos. No obstante, dadas las exigencias de la situación reinante hoy en el país, la Unión de Myanmar declara lo siguiente:
Nada de lo establecido en el artículo 37 impedirá, o se entenderá que impide, al Gobierno de la Unión de Myanmar asumir o ejercer, de conformidad con las leyes actualmente vigentes en el país, y de los procedimientos establecidos con arreglo a ellas, las atribuciones requeridas por las exigencias de la situación para preservar y fortalecer el imperio de la ley, mantener el orden público y, en particular, proteger los intereses nacionales supremos, a saber: la no desintegración de la Unión, la no desintegración de la solidaridad nacional y la perpetuación de la soberanía nacional, que constituyen las causas nacionales supremas de la Unión de Myanmar*.
Entre esos poderes figurarán los siguientes: los poderes de arrestar, detener, desterrar, encarcelar, interrogar, realizar pesquisas e investigar.
El instrumento de ratificación del Gobierno de Noruega contiene una reserva relativa al apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención*.
Ninguna disposición de la presente Convención afectará el derecho del Gobierno de Nueva Zelandia a continuar efectuando las distinciones entre personas que considere apropiadas conforme a su derecho y su práctica, de acuerdo con la naturaleza de su derecho a residir en Nueva Zelandia, incluidos, entre otras cosas, su derecho a prestaciones y otros beneficios descritos en la Convención, y el Gobierno de Nueva Zelandia se reserva el derecho de interpretar y aplicar la Convención en consecuencia.
El Gobierno de Nueva Zelandia considera que los derechos del niño previstos en el párrafo 1 del artículo 32 están adecuadamente protegidos por su derecho vigente. Por lo tanto, se reserva el derecho a abstenerse de sancionar nuevas disposiciones legislativas o a adoptar medidas adicionales conforme se prevé en el párrafo 2 del artículo 32.
El Gobierno de Nueva Zelandia se reserva el derecho de abstenerse de aplicar el inciso c) del artículo 37 cuando la insuficiencia de establecimientos apropiados haga inevitable recluir juntos a delincuentes juveniles y a delincuentes adultos; se reserva, igualmente, el derecho de abstenerse de aplicar el inciso c) del artículo 37 cuando los intereses de otros delincuentes juveniles en un establecimiento penitenciario exijan que un determinado delincuente juvenil sea retirado de él o cuando la reclusión junto con otros se considere beneficiosa para los interesados.
El Gobierno de Nueva Zelandia declara que esa ratificación se hará extensiva a Tokelau sólo mediante notificación de esa extensión al Secretario General de las Naciones Unidas.
1. En el artículo 9 [, en el párrafo 4,] deberían agregarse las palabras "o para la seguridad pública" después de las palabras "a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño".
2. Omán formula una reserva a todas las disposiciones de la Convención que no son conformes con el derecho islámico o con la legislación en vigor en el Sultanato y, en particular, a las disposiciones del artículo 21 relativas a la adopción.
3. Las disposiciones de la Convención deben aplicarse dentro de los límites impuestos por los recursos materiales disponibles.
4. El Sultanato considera que el artículo 7 de la Convención, en el que se hace referencia a la nacionalidad del niño, deberá entenderse en el sentido de que significa que todo niño nacido en el Sultanato de padres desconocidos adquirirá la nacionalidad omaní, conforme a lo dispuesto en la Ley de nacionalidad del Sultanato.
5. El Sultanato no se considera obligado por las disposiciones del artículo 14 de la Convención, que conceden al niño el derecho a escoger su religión, ni por las del artículo 30, que reconocen a los niños pertenecientes a minorías religiosas el derecho a profesar su propia religión.
Artículo 26
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 26 de la Convención con la reserva de que esas disposiciones no entrañarán un derecho independiente de los niños a la seguridad social, con inclusión del seguro social.
Artículo 37
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del inciso c) del artículo 37 de la Convención con la reserva de que esas disposiciones no impedirán la aplicación del derecho penal de los adultos a los niños de 16 o más años, a condición de que se cumplan ciertos criterios establecidos por la ley.
Artículo 40
El Reino de los Países Bajos acepta las disposiciones del artículo 40 de la Convención con la reserva de que los casos que entrañen delitos menores podrán ser juzgados sin la presencia de un asesor jurídico y de que, en lo que concierne a esos delitos, se mantiene que no se adoptará ninguna disposición en todos los casos con respecto a una revisión de los hechos o de cualesquiera medidas impuestas como consecuencia.
Artículo 14
El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que el artículo 14 de la Convención está en conformidad con las disposiciones del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, y que este artículo incluirá la libertad de un niño de tener o adoptar la religión o creencia que desee tan pronto como sea capaz de hacer esa elección habida cuenta de su edad o madurez.
Artículo 22
Con respecto al artículo 22 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara:
a) Que interpreta que el término "refugiado" que figura en el párrafo 1 de este artículo tiene el mismo significado que en el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951; y
b) Que en su opinión la obligación impuesta con arreglo a este artículo no impide que la presentación de una solicitud de admisión esté sometida a ciertas condiciones y que la falta de cumplimiento de esas condiciones originará la inadmisibilidad; la remisión de una solicitud de admisión a un tercer Estado, cuando ese Estado se considere que es primordialmente responsable de la tramitación de la solicitud de asilo.
Artículo 38
Con respecto al artículo 38 de la Convención, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que en su opinión no se debe autorizar a los Estados a que hagan participar a niños directa o indirectamente en hostilidades y que la edad mínima para el reclutamiento o la incorporación de los niños a las fuerzas armadas debe ser superior a los 15 años.
En épocas de conflicto armado, prevalecerán las disposiciones que sean más propicias para garantizar la protección de los niños con arreglo al derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 41 de la Convención.
Las disposiciones de la Convención se interpretarán a la luz de los principios de las normas y los valores islámicos.
Al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, la República de Polonia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 51 de la Convención, formula las reservas siguientes:
a) Con respecto al artículo 7 de la Convención, la República de Polonia determina que el derecho de un niño adoptado a conocer a sus padres naturales estará sujeto a las limitaciones impuestas por las normas jurídicas vinculantes que permiten a los padres adoptivos mantener la confidencialidad del origen del niño;
b) La legislación de la República de Polonia determinará la edad a partir de la cual es permisible convocar para la prestación del servicio militar o de servicios análogos y participar en operaciones militares. Esa edad no puede ser inferior a la edad prevista en el artículo 38 de la Convención.
La República de Polonia considera que los derechos de un niño, tal y como se definen en la Convención, en particular los derechos enunciados en los artículos 12 a 16, se ejercerán con respeto de la patria potestad, de conformidad con las costumbres y tradiciones polacas sobre la posición del niño dentro y fuera de la familia;
Con respecto al inciso f) del párrafo 2 del artículo 24 de la Convención, la República de Polonia considera que los servicios de educación y planificación de la familia para los padres deben estar en consonancia con los principios de la moralidad.
El Estado de Qatar desea formular una reserva general respecto de las disposiciones de la Convención que sean incompatibles con el derecho islámico.
[El Estado de Qatar] formula una reserva general respecto de cualquier disposición que entre en conflicto con las disposiciones de la ley cherámica.
El Reino Unido se reserva el derecho de formular, al ratificar la Convención, las reservas o declaraciones interpretativas que considere necesarias.
El Reino Unido interpreta que la Convención sólo es aplicable en el caso de los nacidos vivos.
El Reino Unido interpreta que las referencias que se hacen en la Convención a los "padres" se refieren sólo a las personas que son tratadas como tales con arreglo al derecho nacional. Quedan incluidos los casos en los que la legislación establece que un niño tiene un solo progenitor, por ejemplo cuando ha sido adoptado únicamente por una persona, y en ciertos casos en los que la concepción del niño no es el fruto de una relación sexual de la mujer que da a luz y ésta es tratada como único progenitor.
El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar la legislación que en cualquier momento estime necesaria en materia de entrada y estancia en el Reino Unido, y salida del país, de las personas que no tienen derecho, con arreglo a la legislación del Reino Unido, a entrar y permanecer en el Reino Unido, y en materia de adquisición y posesión de la ciudadanía.
La legislación del Reino Unido en materia de empleo no trata como niños, sino como "jóvenes", a las personas menores de 18 años pero que superan la edad de terminación de los estudios escolares. En consecuencia, el Reino Unido se reserva el derecho de seguir aplicando el artículo 32 subordinándolo a esa legislación laboral.
En cualquier momento en que se careciera de alojamiento adecuado o de instalaciones suficientes para una persona determinada en cualquier institución destinada a la reclusión de delincuentes juveniles, o cuando la reunión de adultos y niños se considere mutuamente provechosa, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el inciso c) del artículo 37 en la medida en que sus disposiciones exigen que los niños reclusos se mantengan separados de los adultos.
En Escocia existen tribunales (conocidos como "audiencias de menores") que toman en cuenta el bienestar del niño y entienden en la mayor parte de los delitos presuntamente cometidos por niños. En algunos casos, sobre todo cuando está en juego el bienestar del niño, éste se ve privado temporalmente de su libertad por un plazo máximo de siete días antes de la celebración de la audiencia. Sin embargo, durante este período el niño y su familia pueden recurrir a los servicios de un abogado. Aunque las decisiones que se adopten en estos procedimientos pueden ser objeto de recurso ante los tribunales, en estas audiencias no se permite la asistencia letrada. A lo largo de los años, las audiencias de menores han demostrado ser un medio muy eficaz para tratar los problemas de los menores de una manera menos formal y no contenciosa. En consecuencia, con respecto al inciso d) del artículo 37, el Reino Unido se reserva el derecho de mantener el actual funcionamiento de estas audiencias de menores.
Por otra parte, el instrumento presentado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contiene la siguiente declaración:
... [El Gobierno del Reino Unido se reserva] "el derecho de aplicar más adelante la Convención a cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales se haga cargo el Gobierno del Reino Unido..."
Notificación relativa a Hong Kong
De conformidad con la Declaración conjunta del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Popular de China sobre la cuestión de Hong Kong, firmada el 19 de diciembre de 1984, el Gobierno del Reino Unido restituirá Hong Kong a la República Popular de China con efecto a partir del 1º de julio de 1997. El Gobierno del Reino Unido seguirá asumiendo la responsabilidad internacional por Hong Kong hasta esa fecha. Por consiguiente, a partir de esa fecha el Gobierno del Reino Unido cesará de asumir la responsabilidad por los derechos y obligaciones internacionales dimanantes de la aplicación de las [convenciones mencionadas supra] a Hong Kong.
El Gobierno de la República Checa interpreta la disposición del párrafo 1 del artículo 7 de la Convención como sigue:
En los casos de adopción irrevocable, que se basan en el principio del anonimato de estas adopciones, y en los de fecundación artificial, en los que el médico encargado de la operación está obligado a asegurar que el marido y la mujer, por una parte, y el donante, por la otra, no se conozcan, la no comunicación del nombre del padre natural o de los nombres de los padres naturales al hijo no está en contradicción con esta disposición.
El Gobierno de Samoa Occidental, reconociendo la conveniencia de que se implante la enseñanza primaria gratuita tal como se indica en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
Y consciente de que la mayor parte de las escuelas de Samoa Occidental que imparten enseñanza primaria están regidas por órganos que escapan al control del Gobierno,
Se reserva, con respecto al artículo 51, el derecho de asignar recursos al sector de la enseñanza primaria en Samoa Occidental con respecto al requisito impuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 28 de que se proporcione enseñanza primaria gratuita.
La Santa Sede, de conformidad con las disposiciones del artículo 51, [ratifica] la Convención sobre los Derechos del Niño con las reservas siguientes:
a) entiende que la frase "la educación y servicios en materia de planificación de la familia", que figura en el párrafo 2 del artículo 24, se refiere solamente a aquellos métodos de planificación de la familia que considera moralmente aceptables, es decir, los métodos naturales de planificación de la familia;
b) interpreta los artículos de la Convención de una manera que salvaguarde los derechos primarios e inalienables de los padres, en particular los derechos que conciernen a la educación (arts. 13 y 28), la religión (art. 14), la asociación con otros (art. 15) y la intimidad (art. 16);
c) considera que la aplicación de la Convención ha de ser compatible en la práctica con la naturaleza particular del Estado de la Ciudad del Vaticano y las fuentes de su derecho objetivo (artículo 1 de la Ley de 7 de junio de 1929, en el Nº 11) y, habida cuenta de su limitada extensión, con su legislación en materia de nacionalidad, acceso y residencia.
La Santa Sede considera la presente Convención un instrumento digno y laudable, encaminado a proteger los derechos e intereses de los niños, que son "ese precioso tesoro confiado a cada generación como reto a su inteligencia y humanidad" (Papa Juan Pablo II, 26 de abril de 1984).
La Santa Sede reconoce que la Convención representa una promulgación de principios anteriormente adoptados por las Naciones Unidas y, una vez que tenga efectividad como instrumento ratificado, salvaguardará los derechos del niño tanto antes como después del nacimiento, como se afirmó expresamente en la Declaración de los Derechos del Niño [resolución 1386 (XIV) de la Asamblea General, de 20 de noviembre de 1959] y se reafirmó en el párrafo noveno del preámbulo de la Convención. La Santa Sede confía en que el párrafo noveno del preámbulo ofrecerá la perspectiva desde la que se interpretará el resto de la Convención, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.
Adhiriéndose a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Santa Sede se propone dar renovada expresión de su constante preocupación por el bienestar de los niños y las familias. A la luz de su naturaleza y posición singulares, la Santa Sede, al adherirse a esta Convención, no se propone prescindir en modo alguno de su misión específica que es de carácter moral y religioso.
1. La República de Singapur considera que los derechos del niño tal como se definen en la Convención, en particular los derechos definidos en los artículos 12 a 17, deberán ejercerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5, con respeto por la autoridad de los padres, los maestros y otras personas a quienes se confíe el cuidado del niño, en pro del interés superior del niño y de conformidad con las costumbres, los valores y las religiones de la sociedad multirracial y multirreligiosa de Singapur en relación con el lugar que corresponde al niño dentro y fuera de la familia.
2. La República de Singapur considera que los artículos 19 y 37 de la Convención no prohíben:
a) la aplicación de ninguna de las medidas prescritas por la ley actualmente en vigor para mantener el orden público en la República de Singapur;
b) las medidas y restricciones prescritas por la ley y que son necesarias para la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades de las personas; o
c) la aplicación juiciosa del castigo corporal en pro del interés superior del niño.
3. La Constitución y las leyes de la República de Singapur ofrecen protección adecuada de los derechos y libertades fundamentales en pro del interés superior del niño. La adhesión de la República de Singapur a la Convención no supone la aceptación de obligaciones que sobrepasen los límites prescritos por la Constitución de la República de Singapur, ni la aceptación de cualquier obligación a introducir algún derecho que vaya más allá de los prescritos por la Constitución.
4. Geográficamente, Singapur es uno de los países independientes más pequeños del mundo y uno de los que tiene mayor densidad de población. Por consiguiente, la República de Singapur se reserva el derecho a aplicar, con respecto a la entrada y residencia en la República de Singapur y a la salida del país de quienes no tienen o han perdido el derecho, en virtud de las leyes de la República de Singapur, a entrar en el país y permanecer en él o a adquirir y poseer la ciudadanía, las leyes y condiciones que en cualquier momento considere necesarias y de conformidad con las leyes de la República de Singapur.
5. La legislación sobre el empleo de la República de Singapur prohíbe emplear a niños de menos de 12 años de edad y ofrece protección especial a los niños que trabajan entre las edades de 12 y 16 años. La República de Singapur se reserva el derecho de aplicar el artículo 32 subordinándolo a esa legislación sobre el empleo.
6. En cuanto al apartado a) del párrafo 1 del artículo 28, la República de Singapur:
a) no se considera obligada por el requisito de hacer obligatoria la educación primaria por cuanto que esa medida es innecesaria en nuestro contexto social donde prácticamente todos los niños asisten a la escuela primaria; y
b) se reserva el derecho de ofrecer educación primaria gratuita solamente a los niños que sean ciudadanos de Singapur.
La República Árabe Siria tiene reservas acerca de las disposiciones de la Convención que no estén de acuerdo con la legislación del país o con los principios de la ley cherámica, en particular el contenido del artículo 14, relacionado con el derecho del niño a la libertad de religión, y los artículos 20 y 21, concernientes a la adopción.
Suiza se refiere expresamente a la obligación que incumbe a todos los Estados de aplicar las normas del derecho humanitario internacional y la legislación nacional en la medida en que garanticen una mejor asistencia y protección para los niños en los conflictos armados.
a) Reserva relativa al artículo 5
Se mantiene la legislación suiza relativa a la patria potestad.
b) Reserva relativa al artículo 7
Se mantiene la legislación suiza relativa a la nacionalidad, que no prevé un derecho a adquirir la nacionalidad suiza.
c) Reserva relativa al párrafo 1 del artículo 10
Se mantiene la legislación suiza, que no garantiza la reunión de la familia para ciertas categorías de extranjeros.
d) Reserva relativa al inciso c) del artículo 37
No se garantiza que en todos los casos los niños privados de libertad estén separados de los adultos.
e) Reserva relativa al artículo 40
Se mantiene el procedimiento penal suizo aplicable a los niños, que no garantiza el derecho incondicional a recibir asistencia ni la separación, en el plano personal o de la organización, entre la autoridad de instrucción y la autoridad que dicta sentencia.
Se mantiene la legislación federal en materia de organización de la justicia penal, que prevé una excepción al derecho de someter a un tribunal superior la declaración de culpabilidad o la condena, cuando la persona interesada ha sido juzgada por el tribunal de primera instancia del nivel más alto.
La garantía de gratuidad de la asistencia de un intérprete no exime totalmente al beneficiario del pago de los gastos resultantes.
La Convención sobre los Derechos del Niño es el punto de partida para garantizar los derechos del niño; habida cuenta del carácter progresivo de la aplicación de ciertas medidas en el ámbito social, económico y cultural, como se reconoce en el artículo 4 de la Convención, el Gobierno del Reino de Swazilandia dará efectividad al derecho a la enseñanza primaria gratuita hasta el máximo de los recursos de que disponga y espera obtener la cooperación de la comunidad internacional para satisfacer plenamente esos derechos tan pronto sea posible.
La aplicación de los artículos 7, 22 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño estará supeditada a las leyes, los reglamentos y las prácticas usuales de Tailandia.
El Gobierno de la República de Túnez formula una reserva con respecto a las disposiciones del artículo 2 de la Convención, que no podrá impedir la aplicación de las disposiciones de su legislación nacional relativas a la condición personal, particularmente en relación con el matrimonio y los derechos de sucesión.
El Gobierno de la República de Túnez considera que las disposiciones del apartado v) del inciso b) del párrafo 2 del artículo 40 representan un principio general, al que se pueden introducir excepciones en la legislación nacional, como ocurre con algunos delitos en los cuales los tribunales cantonales o penales dictan un fallo definitivo, sin perjuicio del derecho de interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Casación, que es el encargado de velar por el cumplimiento de la ley.
El Gobierno de la República de Túnez considera que el artículo 7 de la Convención no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe la aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la nacionalidad y, en particular, a los casos en los que ésta se pierde.
El Gobierno de la República de Túnez declara que, al aplicar la presente Convención, no adoptará ninguna decisión legislativa o legal incompatible con la Constitución de Túnez.
El Gobierno de la República de Túnez declara que su compromiso de aplicar las disposiciones de la presente Convención se limita a los medios que tiene a su disposición.
El Gobierno de la República de Túnez declara que el Preámbulo y las disposiciones de la Convención, en particular su artículo 6, no se interpretarán de modo que impida la aplicación de la legislación de Túnez en materia de interrupción voluntaria del embarazo.
La República de Turquía se reserva el derecho de interpretar y aplicar las disposiciones de los artículos 17, 29 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño de conformidad con la letra y el espíritu de la Constitución de la República Turca y con el Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923.
Al firmar esta Convención, el Uruguay reafirma el derecho a formular las reservas que considere necesarias en el momento de la ratificación.
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en correspondencia con la declaración presentada en la oportunidad de firmar la Convención sobre los Derechos del Niño, el 26 de enero de 1990, aprobada por ese Gobierno el 6 de diciembre de 1989, afirma con respecto a lo dispuesto por el artículo 38, párrafos 2 y 3 que -acorde con el ordenamiento jurídico uruguayo- hubiera sido deseable se establecieran los 18 años como edad límite para la no participación directa en las hostilidades, en caso de conflicto armado, en lugar de los 15 años fijados en la Convención.
Por lo demás, el Gobierno del Uruguay declara que, en ejercicio de su voluntad soberana, no permitirá que personas sometidas a su jurisdicción, menores de 18 años, participen directamente en hostilidades y que no reclutará en ninguna circunstancia a personas menores de 18 años.
El Gobierno de Venezuela entiende que el inciso b) del artículo 21 se refiere a la adopción internacional y, en ningún caso, a la colocación en hogar de guarda fuera del país. Igualmente entiende que la misma no puede interpretarse en detrimento de la obligación que corresponde al Estado de asegurar la debida protección del niño.
Respecto al inciso d) del artículo 21 el Gobierno de Venezuela entiende que ni la adopción ni la colocación de niños debe en ningún caso generar beneficios financieros para quienes en cualquier forma participan en ellas.
El Gobierno de Venezuela entiende que el artículo 30 debe ser interpretado como un caso de aplicación del artículo 2 de la Convención.
Las autoridades competentes (autoridades de tutela) de la República Federativa Socialista de Yugoslavia pueden, en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, adoptar decisiones para privar a los padres de su derecho a criar a sus hijos y darles una educación sin una decisión judicial previa, de conformidad con la legislación nacional de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
El 7 de septiembre de 1994 el Secretario General recibió del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una notificación en el sentido de que la aplicación de la Convención mencionada se extiende a los territorios siguientes:
El Reino Unido se refiere a la reserva y a las declaraciones a), b) y c), que acompañaron a su instrumento de ratificación y hace una reserva y unas declaraciones análogas con respecto a cada uno de sus territorios dependientes.
El Reino Unido, con respecto a cada uno de sus territorios dependientes, con excepción de Hong Kong y la isla Pitcairn, se reserva el derecho de aplicar el artículo 32 con sujeción a las leyes de esos territorios que consideran a ciertas personas menores de 18 años no como niños sino como "jóvenes". Con respecto a Hong Kong, el Reino Unido se reserva el derecho de no aplicar el inciso b) del artículo 32 en la medida que pueda exigir la reglamentación de las horas de empleo de los jóvenes que han alcanzado la edad de 15 años en los establecimientos no industriales.
Cuando en algún momento hay una falta de instalaciones de reclusión adecuadas o cuando se considera que la reunión de adultos y niños es mutuamente beneficiosa, el Reino Unido, con respecto a cada uno de sus territorios dependientes, se reserva el derecho de no aplicar el inciso c) del artículo 37 en la medida en que esas disposiciones exigen que los niños que están recluidos estén separados de los adultos.
El Reino Unido, con respecto a Hong Kong y a las islas Caimán, tratará de aplicar la Convención en la mayor medida de lo posible a los niños que buscan asilo en esos territorios, salvo en la medida en que las condiciones y los recursos hagan imposible la plena aplicación. En particular, con relación al artículo 22, el Reino Unido se reserva el derecho de seguir aplicando cualquier legislación en esos territorios que regule la detención de los niños que buscan refugio, la determinación de su condición jurídica y su entrada y permanencia en esos territorios y salida de ellos.
El Gobierno del Reino Unido se reserva el derecho de extender la Convención en una fecha posterior a otros territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.
(Para facilitar la consulta, el instrumento de ratificación de la Convención del Reino Unido iba acompañado, entre otras cosas, de la reserva y las declaraciones siguientes:
a) El Reino Unido interpreta que la Convención sólo es aplicable a los nacidos vivos;
b) El Reino Unido interpreta que las referencias que se hacen a los "padres" en la Convención sólo abarcan las personas que son consideradas como tales en el derecho nacional. Quedan incluidos los casos en que la ley considera que un niño tiene un solo progenitor, por ejemplo, cuando ha sido adoptado por una persona solamente y en ciertos casos en los que la concepción del niño no es el fruto de una relación sexual de la mujer que da a luz y ésta es tratada como único progenitor.
c) El Reino Unido se reserva el derecho de aplicar esa legislación, en la medida en que guarda relación con la entrada y estancia en el Reino Unido o la salida del país de las personas que no tienen derecho, con arreglo a la legislación del Reino Unido, a entrar y permanecer en el Reino Unido, y a la adquisición y posesión de la ciudadanía, en la medida que pueda ser necesario de cuando en cuando.)
La extensión a los mencionados territorios surtió efecto el 7 de septiembre de 1994, es decir, en la fecha en que se recibió la citada notificación.